REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2007 -CA- 5066
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES”
RECURSO DE NULIDAD.


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano GIUSEPPE CARA LAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.309, venezolano, mayor de edad.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado JULIO RAMÓN TABARES MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.154.882 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.309.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

SUS APODERADOS JUDICIALES: LYUNI SOSA, GERSON RIVAS RIVERO, MÓINICA OVIEDO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRÍGUEZ, KENNELMA CARABALLO MARCANO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, JORGE HUERTA POLIDOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, YAURI MARIELY MÁRQUEZ GARCÍA, JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, VIGGYBINELLY MORENO ORTEGA, ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE, SUGEIDI COELLO VERDE, EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, LILA DEL VALLE FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, KARINA BEATRIZ SANCHEZ LOBO, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, FATIMA JIMENEZ, FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, AUGUSTO MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DOMINGO MARZOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.675.227, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866; V-14.018.771, V-15.922.839, V-12.068.367, V-15.079.643, V-5.190.109; V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-14.196.162, V-18.295.067, V-6.285.899, V-2.943.717, V-8.101.319, V-4.702.747, V-14.260.030, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.933, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 24.409, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 114.411, 131.658, 120.755, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110532, 100.501, 128.772, 104.858, 68.226, 97.650, 49.621 y 108.331, en su orden.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 139-07, punto de cuenta 000175, de fecha 28 de agosto de 2.007, mediante el cual acordó revocar el acto administrativo que otorgó el título de adjudicación a favor del ciudadano GIUSEPPE MARÍA CARA LAINO, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Dorado, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por las ciudadanas abogadas SUGEIDI COELLO VERDE Y ANYBETH INDIRA SULBARÁN MARTÍNEZ, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), mediante la cual solicitaron se declare la perención de la instancia del presente recurso, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (actualmente artículo 182 de la referida Ley publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2.010).

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud efectuada por las abogadas SUGEIDI COELLO VERDE Y ANIBETH INDIRA SULBARÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de mayo de 2010, según se desprende de instrumento poder consignado en esa misma fecha, mediante el cual solicitaron la perención de la instancia del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 182 de la referida Ley reformada y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2.010.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 02 de noviembre de 2.007, compareció el ciudadano JULIO RAMÓN TABARES MOYA, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado GIUSEPPE CARA LAINO, quien interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 1 al 40).

En fecha 07 de noviembre de 2.007, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos, y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 41 al 44).

Cursa al folio 45 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA-330-2.007, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo, en fecha 16 de abril de 2.008.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vigente para dicha fecha) admitió el presente recurso de nulidad; así mismo ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordenó la notificación de la admisión del presente recurso mediante oficio a la Procuradora General de la República y al ente emisor del acto administrativo; de igual manera se ordenó librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Seguidamente se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando éste último su publicación en el diario Últimas Noticias. (Folios 48 al 69).

En fecha 25 de mayo de 2.010, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas abogadas SUGEIDI COELLO VERDE y ANIBETH INDIRA SULABARÁN MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.489 y 14.955.102, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.506.489 y 14.955.102, en su orden, en su carácter de co-apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, quienes consignaron instrumento poder otorgado por el presidente del referido Instituto, así como escrito contentivo de la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio. (Folios 70 al 78)

V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para la fecha de la solicitud de perención, actualmente artículo 182 contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2.010 (cuyo contenido de éste último no fue modificado con relación al anterior), establecen que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en la anterior como su reforma que tiene plena vigencia, la institución de la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa. En ese sentido, a continuación se transcribe textualmente el artículo 193 de la ley in comento, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 193: La perención de la instancia procederá de de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.


Así mismo, observa este Tribunal el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con relación a la perención de la instancia por inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses, en tal sentido señaló:

(Omissis)
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

En razón de lo anteriormente transcrito y siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que desde el 13 de noviembre de 2.009, fecha ésta en que fue admitido el presente recurso de nulidad la parte recurrente no ha dado impulso procesal al mismo hasta la presente fecha, transcurriendo así más de seis (6) meses de inactividad procesal, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 182 de la reforma de dicha ley) y la jurisprudencia antes citada, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad. Así se decide.


VI
D I S P O S I T I V O
En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 182 de la referida ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, se declara la extinción del proceso, por lo que se ordena el archivo del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ BELLO.






Expediente Nro. 2007-CA-5066