REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Vista la solicitud de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, interpuesta por sociedad INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, C.A, actualmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el expediente N° 933, representada por las ciudadanas abogadas VANESSA USECHE VENTURINI y LUISA GIOCONDA YASSELLY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 131.058 y 18.205 respectivamente, mediante la cual se solicitó la intervención del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para la adveración y declaración constitutiva de la situación jurídica relativa a la extinción y consiguiente liberación o “purga” de la hipoteca constituida por la Sociedad INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL C.A. a favor del extinto BANCO CARACAS, persona jurídica que estuvo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 50 Tomo 106-A Pro, sobre el HATO EL CANEY, el cual tiene una extensión de terreno aproximada de seis mil novecientas hectáreas (6.900 Ha) formando este ultimo, parte de un lote de mayor extensión denominado HATO LA RUBIERA, ubicándose dicho lote de terreno, -al momento de suscribirse el contrato de crédito hipotecario-, en el Municipio Cazorla, Distrito Miranda, del Estado Guarico, entre el delta que forma los ríos Guariquito y Caballo, kilómetro 78 de la carretera Calabozo - Cazorla.

Visto que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero de 2.010, dictó decisión mediante la cual declaro SIN LUGAR la petición de extinción de hipoteca a través de la SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA intentada por la Sociedad mercantil INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL C.A; asimismo, visto que contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, elevándose a este juzgador el conocimiento de la presente solicitud, este Juzgado Superior Primero Agrario como Tribunal de Alzada, pasa de seguida a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, para lo cual observa el contenido del primer aparte del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante….” (Negritas añadidas)

La norma anteriormente trascrita, determina en esta disposición legal la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) o la del domicilio del demandado (forum domicilii), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hallarse allí el demandado.

En ese sentido, se marca una notable diferencia entre las reglas de competencia de la jurisdicción civil mercantil y la jurisdicción agraria. Tenemos entonces que el fundamento de la competencia de la primera es de orden privado, correspondiendo a las partes, establecer el domicilio para las futuras acciones que se deriven del contrato, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de la segunda vale decir, la competencia agraria, la misma resulta la máxima garante de la salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 306 y que el legislador concentró en el articulo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Por ello, para garantizar tales premisas, resulta obligatorio que las pretensiones voluntarias o contenciosas que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria y donde existan bienes inmuebles afectos a la misma, deberán ser interpuestas en el lugar donde se encuentre ubicado dicho bien inmueble, permitiendo al juez aplicar sin cortapisas el principio de inmediación que rige los procesos agrarios, de manera que éste tenga un contacto directo con los sujetos que pudieran intervenir en la relación jurídico procesal, realizando inspecciones judiciales y en fin evacuando toda clase de pruebas que crea pertinente para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Asimismo, ventilar las solicitudes o demandas en la jurisdicción correspondiente a la ubicación del inmueble, haría menos oneroso para aquellos justiciables que necesariamente deban participar en el proceso, pudiendo obrar o contradecir en juicio, aportando las pruebas que consideren pertinente en defensa de sus derechos en intereses. Igualmente, se les facilitaría el acceso a los tribunales más próximos a la unidad de producción, inclusive de los terceros que pudieran eventualmente encontrarse ocupándolo en la actualidad, que de tramitarse la acción por ante tribunal ajeno a la jurisdicción, les pudiera ocasionar gravámenes irreparables, en tanto y en cuanto, con la liberación propuesta se encontraría en juego la disposición futura del bien en cuestión.

Ahora bien y expuesto en marco legal y conceptual anterior, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente expediente, se pudo constatar, que el inmueble objeto de la solicitud de jurisdicción voluntaria, que procura la liberación de la hipoteca existente sobre el mismo, esta constituido por el HATO EL CANEY, con una extensión de terreno aproximada de seis mil novecientas hectáreas (6.900 Ha) el cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado HATO LA RUBIERA, ubicándose dicho lote de terreno, -al momento de suscribirse el contrato de crédito hipotecario-, en el Municipio Cazorla, Distrito Miranda, del Estado Guarico, entre el delta que forma los ríos Guariquito y Caballo, kilómetro 78 de la carretera Calabozo - Cazorla.

Por otra parte, conforme a la Resolución de la Sala Plena Nº 2008-0029 del 06 de agosto de 2008, fue creado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, atribuyéndole competencia en todo el territorio que comprende dicha entidad federal, con la excepción de la parroquia Cabruta del municipio Las Mercedes, el cual inició su actividad jurisdiccional en 23 de julio de 2010.

Es por lo que esta Alzada, en virtud de que el bien inmueble dado en garantía hipotecaria y del cual se procura su liberación por via de jurisdicción voluntaria, se encontraba ubicado -al momento de suscribirse el contrato de crédito hipotecario-, específicamente en el Municipio Cazorla, Distrito Miranda del estado Guárico, es por lo que este Tribunal declara su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente apelación y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide

DECISION

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior Declina su competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.-

TERCERO: Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas , con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 157 y 158 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.
JGV/CBM/lp.
EXP 2.010-5300