REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8736

El 27 de septiembre de 2010, el ciudadano FREDDY ANOTONIO MEJÍA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 11.411.047, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 128.085, actuando en su propio nombre y representación , interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la Dirección de Finanzas de la Policía Metropolitana adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior consta en nota de Secretaría que riela al folio cinco (5) del expediente, que en fecha 29 de septiembre del presente año se le dio entrada a la acción de amparo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señala que es abogado con rango de Cabo II de la Policía Metropolitana, adscrito a la orden de administración.

Que el día 24 del presente mes y año se dirigió a la entidad bancaria “Banco del Tesoro” a verificar el depósito de la quincena correspondiente al mes en curso, donde pudo constatar que la misma no le había sido depositada.

Que se dirigió a la Dirección de Administración, donde presuntamente le informaron que por instrucciones del ciudadano Lic. Javier Linares, en su condición de Director de la Dirección de Finanzas, el pago le había sido suspendido a su entender sin causa justificada.

Denuncia que en virtud de los hechos expuestos le cercenaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 91 en su único aparte.

Por último solicitó, que por orden judicial le sea restablecida la situación jurídica infringida por el Director de Finanzas de la Policía Metropolitana en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes laborales y tratados internacionales que rigen la materia, igualmente solicita sean establecidas las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, se aprecia, que el accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra las vías de hecho presuntamente perpetradas por el Director de Finanzas de la Policía Metropolitana Lic. Javier Linares, contra su persona, al suspender el pago de su quincena correspondiente al presente mes, lo cual –a su decir-, vulneró los derechos consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, al derecho al Trabajo y el derecho a tener un salario digno, a objeto que una vez efectuada la ponderación de los derechos lesionados se restablezca la situación jurídica infringida y sean establecidas las responsabilidades civiles, penales y administrativas por la violación a las normas citadas.

Al respecto es preciso señalar que en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional (…) contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...omisis…)
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.
(…omisis…)
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.…”.

Igualmente, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

“…, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…”.

Al efecto el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“… Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omisis).
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la Ley…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, aunado al contenido de la Teoría del Órgano, adquiere operatividad el artículo 259 de la Carta Magna, correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las acciones que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, así como también los referidos al empleo público o funcionarial, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocadas por la parte presuntamente agraviada, emanan de la Dirección de Finanzas de la Policía Metropolitana adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, como consecuencia de la relación de empleo público que el actor sostiene con la parte presuntamente agraviante. Por lo tanto, siendo que la accionada es un Órgano de la Administración Pública, y que son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, los actos, hechos u omisiones relacionados con las relaciones de empleo público, este Juzgado en virtud del contenido del numeral 6 del artículo 25 supra transcrito de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los criterios jurisprudenciales retro mencionados se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Es criterio reiterado en casos como el que nos ocupa que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”).

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio, el accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 92 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún si se ejerce con medida cautelar.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado FREDDY ANTONIO MEJÍA SANTIAGO, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el Director de Finanzas de la Policía Metropolitana adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, al suspenderle la quincena correspondiente al mes de septiembre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las (02:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 97-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO.



Exp. Nº 8736
HSL/kae.-