REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8642

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano DANY JAVIER ARANGUREN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.741, asistido por el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.837, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 041-2010 publicado en prensa en fecha 24 de febrero de 2010, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de junio de 2010 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 13 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios personales en calidad de contratado en fecha 26 de septiembre de 2005 ejerciendo el cargo de asistente en la Comisión Permanente de Desarrollo Social y Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y el Adulto Mayor, posteriormente prestó servicios desde el 30 de enero de 2008 como funcionario de libre nombramiento y remoción, ejerciendo el cargo de “Asistente Ejecutivo” adscrito a la mencionada Comisión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Que mediante publicación en prensa de fecha 24 de febrero de 2010 la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, procedió a notificarlo de la culminación de la relación laboral, sin motivación alguna y vulnerando normativas de carácter público relacionadas con los derechos de los funcionarios públicos, entre ellos el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su egreso de la Administración Pública sólo puede proceder por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la estabilidad laboral de la cual alega gozan los funcionarios públicos.

Que la notificación del acto impugnado efectuada por la Administración es defectuosa, no cumple con los requisitos establecidos para su validez, al no contener el texto integro del acto y ser el mismo inmotivado, por lo que vulneraron los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base a todo lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 041-2010, que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente o a otro cargo de igual o superior jerarquía en la Comisión Permanente de Desarrollo Social y Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y el Adulto Mayor del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde la fecha de su egreso y los que se sigan generando durante este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada JENNY ESPINA LINEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora e indicó:

Que las funciones ejercidas por el querellante en el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo encuadran dentro del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual es clasificado como un cargo de confianza, teniendo pleno conocimiento el querellante de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción ya que le fue notificado ello al momento de su ingreso, por lo que la invocada violación a la estabilidad laboral no procede en el presente caso, siendo este un derecho del cual sólo gozan los funcionarios de carrera, por lo que, ya que el actor no gozaba de tal derecho en virtud de lo expuesto, su remoción y retiro podía proceder en cualquier momento.

Que la notificación surtió su efecto en virtud de que el actor tuvo conocimiento y por ello acudió ante la sede jurisdiccional, señala que la motivación del acto no tiene porque ser extensa, por lo que el carácter de sucinta o breve no significa que sea incompleta, encontrándose el acto debidamente motivado.

Que el acto impugnado se encuentra totalmente ajustado a derecho y cumple con todos los requisitos de ley, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro Nº 041-2010, denunciándose al efecto que el mismo adolece del vicio de inmotivación, que la notificación no cumple con lo establecido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que su egreso no se efectuó de conformidad lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual fue negado por la representación judicial de la parte accionada, ante lo cual este Tribunal observa:

En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estipula “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”,y el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, que señala “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente”.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso (Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:

“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.”



A los fines de determinar si el acto impugnado se encuentra viciado, se transcribe parcialmente el contenido del acto administrativo de remoción y retiro, el cual riela al folio 8 de la pieza principal del expediente:

“…ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 19-01-2010, y en virtud de que la denominación del cargo que desempeña se encuentra dentro de las denominaciones de cargos creados y considerados por la Cámara Municipal como de Libre Nombramiento y remoción, lo cual concuerda con lo contemplado en el Artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de que usted maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza, cumplo en notificarle su remoción del cargo de ASISTENTE EJECUTIVO, Código: 272, adscrito a la COMISIÒN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL Y BIENESTAR DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, LA MUJER Y EL ADULTO MAYOR, de este Ayuntamiento Capitalino…omisis…”
Al respecto, se observa del contenido del acto recurrido que el mismo señala la fundamentaciòn de derecho - artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y la fundamentaciòn de hecho -que el actor desempeñaba un cargo de confianza y era funcionario de libre nombramiento y remoción-, lo cual fue afirmado por el propio actor en el escrito libelar. Así a criterio de éste Juzgador todo ello representa una debida motivación del acto, por lo cual se desecha la denuncia de inmotivaciòn del acto. Así se declara.

Asimismo, se evidencia del acto objeto de la presente acción que se señalaron los recursos y acciones a ejercer por parte del afectado, en caso de considerar lesionados sus derechos, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En cuanto a lo relacionado al alegato de que su egreso se debió de haber efectuado bajo los siete numerales de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estos son: renuncia; pérdida de nacionalidad; interdicción civil; jubilación o invalidez; reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnica o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; por estar incurso en una causal de destitución; y por cualquier otra prevista en la presente Ley. Siendo que en el presente caso el egreso del actor se materializo mediante un acto de remoción y retiro, por ejercer éste un cargo de confianza, y en consecuencia ser funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual ya se verifico se realizó ajustado a derecho; a criterio de quien aquí sentencia, ésta situación puede ser subsumida perfectamente en el último numeral del mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -como cualquier otra prevista en la presente Ley- ya que ello se encuentra establecido en el último aparte del artículo 19 eiusdem, que estipula “Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”, y en virtud de no poseer la condición de funcionario de carrera el actor, la Administración procedió al retiro de éste. Así se declara.

Por todo lo expuesto y evidenciado que la Administración actuó ajustada a derecho, este Tribunal declara Sin lugar la presente acción nulificatoria. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DANY JAVIER ARANGUREN ARELLANO, asistido por el abogado FRANMAR JAVIER BERMÙDEZ RODRÌGUEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HECTOR LUIS SALCEDO LÒPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8642
HLSL/npls