REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5183

El 26 de junio de 2001 y reformada el 27 de mayo de 2003, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.164, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de septiembre de 2002 se admitió “la acción de amparo constitucional” y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se declaró inadmisible la “acción de amparo” interpuesta, decisión contra la que se ejerció el recurso de apelación. El 8 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca el referido fallo y ordena la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se tramite la presente causa como un recurso de nulidad con acción de amparo cautelar.

En fecha 11 de enero de 2006, este Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, decisión contra la que se ejerció el recurso de apelación. El 21 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el referido fallo y ordena la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo constitucional, salvo lo analizado en ese fallo.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2001, y reformado el 27 de mayo de 2003, la representación actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó como Secretario de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el 4 de enero de 1996, donde laboró hasta el 13 de diciembre de 2000, cuando tácitamente y sin procedimiento previo, fue removido y retirado de sus funciones, que el 3 de abril de 2001 el Jefe de Personal de la Alcaldía querellada lo notifica de la decisión del Alcalde de removerlo y retirarlo del Cargo de Secretario Municipal.

Que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que a efectos de la remoción y retiro de este funcionario la Alcaldía debió seguir un procedimiento previo y al no hacerlo violenta la normativa legal establecida.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y, subsidiariamente solicitó amparo cautelar de conformidad con los artículos 2, 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales conjuntamente con los artículos 19, 21, 25, numeral 3 del artículo 49 y los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que “en el supuesto negado que el Tribunal desestime las pretensiones de Ramón Blanco, subsidiariamente solicito que el Tribunal ordene a la Alcaldía, proceda sin más dilaciones a pagar a Ramón Blanco, el remanente de prestaciones sociales, cuyo monto es la cantidad de Bs. 6.468.718,26, el Fideicomiso, los Bonos Vacacionales correspondientes a los ejercicios fiscales 98-99, 99.2000 y 2000-2001, y el bono de los ochocientos mil bolívares (BS. (sic) 800.000,00). Así como los intereses de mora que establece la constitución vigente (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto las abogadas LISBETH XIOMARA SUÁREZ, ROSA MARÍA DE PÉREZ Y XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.576, 19.853 y 50.426, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía querellada, fundamentaron su pretensión opositora de la siguiente manera:

Que niegan, rechazan y contradicen que la Alcaldía hubiere prescindido de los servicios del querellante mediante notificación de fecha 3 de abril de 2001, pues el único documento emanado de su representada en esa fecha fue una simple constancia de trabajo que no puede ser considerada de modo alguno, un acto administrativo de efectos particulares, pues no reúne los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal podría ser atacada de nulidad por ilegalidad y por inconstitucionalidad.

Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, hubiere removido sin causa justificada, sin procedimiento disciplinario previo y sin notificación alguna al querellante, por cuanto se evidencia de copia certificada de sesión de instalación de la Cámara Municipal del Municipio de fecha 4 de enero de 1996, el nombramiento del querellante lo efectuó la mencionada Cámara para el período comprendido desde 1996 a 1999, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que nunca se le vulneró al querellante sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 87 y 89 de la Constitución y los artículos 17, 53 y 62 de la extinta Ley de Carrera Administrativa.

Que el cargo del querellante como Secretario de la Cámara Municipal tenía una duración de (3) años, contados a partir del 4 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal, por lo que señaló el contenido del artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que a su representada no le corresponde pagar prestaciones sociales, fideicomiso, bonos vacacionales correspondientes a los años 98-99, 99-2000 y 2000-2001 así como tampoco el bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00).

Por último solicitaron sea desestimado y declarado sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Acatando la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual revoca el fallo dictado por este órgano jurisdiccional de fecha 11 de enero de 2006, que declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y ordena la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso, procede a pronunciarse en los términos siguiente:

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representación del Municipio Urdaneta del estado Miranda debe indicarse que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro al establecer que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, en virtud de ello se desestima el presente alegato. Así se decide.

Con respecto al fondo se observa que pretende el recurrente la nulidad de la actuación administrativa que lo retira del cargo de Secretario Municipal sin que mediara acto alguno.

Debe referirse este Tribunal en primer lugar a la naturaleza jurídica del cargo de Secretario Municipal, el cual ejerce la dirección de un órgano de rango legal, por lo que la Ley permite que dicho funcionario público sea designado libremente por el Concejo Municipal, estableciendo la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal de aplicación ratio temporis, que el Secretario sería designado el día de la instalación del Concejo o Cabildo, sin especificar el periodo o permanencia temporal del funcionario en el cargo, pero estableciendo que podría ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del cuerpo edilicio. Sin embargo, sin bien es cierto que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no fijó un periodo de duración del funcionario en el cargo, se entendió que dicho periodo correspondía a todo el período municipal, toda vez que el artículo 83 de la citada Ley preveía que el secretario sería designado el día de la instalación del Concejo o Cabildo, mientras que el artículo 57 eiusdem señalaba la oportunidad de instalación del Concejo Municipal, lo cual ocurría en el mes siguiente de la proclamación de los ediles electos. De tal manera, aún cuando la Ley no refiera de forma expresa a la estabilidad del funcionario, se entiende del propio texto de la ley que el mismo gozaba de estabilidad temporal durante todo el periodo municipal, pudiendo ser destituido, aún cuando la ley, incorrectamente refería a una remoción.

Por su parte el Reglamento Interior y de Debates publicado en la Gaceta Municipal Nº 55 del 21 de julio de 1990, establece en el artículo en el artículo 25 “(…) El Secretario del Concejo durará en sus funciones todo el período municipal y podrá ser reelecto (…)”

Ello así, se constata al vuelto del folio 13 del expediente judicial, la designación del actor, ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda al momento de instalarse la Cámara Municipal durante el período 1996-1999. Asimismo se aprecia a los folios 55 al 61 la instalación de la nueva Cámara Municipal elegida para el período 2000-2004, donde procedieron a designar de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal al nuevo Secretario de la reciente instalada Cámara Municipal.

Ahora bien, siendo así las cosas se aprecia que lo ocurrido en el presente caso es la designación de nuevos miembros de la Cámara Municipal que en acatamiento del artículo 83 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal procedieron a designar al Secretario Municipal que los acompañaría en sus funciones durante el nuevo período 2000-2004. Tal apreciación encuentra sustento en lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída en el expediente Nº 01-26245, contentivo del recurso interpuesto por FABIO ORLANDO BORGES contra CÁMARA MUNICIPAL DE AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA., mediante la cual dejó claro, lo siguiente:

“Se observa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es del tenor siguiente:

“El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación.
Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el Artículo 166 de esta Ley”.

Considera esta Corte que el contenido de la norma anteriormente transcrita esta orientada a otorgar a este tipo de funcionarios “especiales” cierta garantía en el desempeño de sus funciones, garantía concebida por el legislador en virtud de la autonomía de la cual gozan para el ejercicio de sus funciones que de acuerdo a la ley es atribuida, en general, al Ente Municipal, y en este caso, al Secretario de la Cámara Municipal conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es pues, el debido procedimiento el medio por el cual se impone esa garantía, evitando en gran medida que el funcionario pueda ser objeto de remociones arbitrarias ante la negativa de cumplir funciones o situaciones que no le fueran permitidas o compartidas.

No obstante, lo anterior no puede traducirse a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, pues ocurre que a diferencia del régimen establecido para los funcionarios libre nombramiento y remoción, estos funcionarios, durante el ejercicio de sus funciones, deben ser removidos por el voto mayoritario de los miembros del Concejo o Cabildo, previa sustanciación del procedimiento respectivo, tal como lo ha señalado sentencia de esta misma Corte de fecha 19 de mayo de 1998 (caso: Alvaro José Ramírez Rojas Vs. Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara).

Así, sólo al Síndico Procurador Municipal, al Contralor Municipal y al Secretario de la Cámara Municipal se les ha consagrado especial protección, dado su exclusión del universo funcionarial que conforma al Ente, en consecuencia, estima esta Corte que la separación del cargo del Secretario de la Cámara Municipal antes de la culminación de su período para el cual fue electo, debe mediar previa instrucción del respectivo expediente con audiencia del interesado, lo contrario, sería transgredir el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, como puede observarse, esta situación no encuadra en el caso de la designación de un Secretario Municipal el día de la instalación de la Cámara Municipal conforme lo establece el mismo artículo 83 eiusdem, como se expresó anteriormente, la remoción o si se quiere la “destitución” del Secretario Municipal -como señaló la parte actora- aunque son figuras de naturaleza distinta, no puede equipararse a la designación de un nuevo Secretario, por cuanto el nombramiento del aludido Secretario Municipal sólo puede realizarse el mismo día de la instalación de la Cámara Municipal, oportunidad en la que generalmente se integran nuevos Concejales quienes pueden tomar decisiones a partir de la posesión de su cargo conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo pues que ellos pueden proponer la ratificación o sustitución del Secretario de la Cámara Municipal de acuerdo al artículo 76, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que expresa: “Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario, Síndico Procurador y Contralor”, por tanto, si es sólo el día de la instalación de la Cámara cuando puede designarse al Secretario de la Cámara Municipal y es a partir de ese momento en que los integrantes de la aludida Cámara pueden tomar las decisiones pertinentes para la nueva Directiva y además ha culminado el período por el cual fue designado el Secretario Municipal, no cabe entonces la sustanciación previa del expediente. Así se decide.

Siendo así, se observa que en el presente caso el Secretario de la Cámara Municipal no fue removido de su cargo sino que, por cuanto se instaló una nueva Cámara Municipal en virtud de las elecciones que fueron realizadas en esas fechas, y siendo ese el momento propicio para designar al Secretario de la Cámara, se designó entonces a una nueva representación, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que el acto estuvo ajustado a derecho, y así se declara”.

Atendiendo lo expuesto y adaptándolo al caso que nos ocupa, encontramos que efectivamente la separación del cargo de Secretario Municipal del actor fue debido a la elección de nuevos Concejales que conformarían la Cámara Municipal y al celebrarse la primera sesión donde se instala la referida Cámara procedieron a designar el nuevo Secretario Municipal, por cuanto al anterior, esto es, el hoy querellante, se le venció el periodo para el cual había sido designado, resultando forzoso para este Juzgador afirmar que la actuación administrativa en nada lesionó sus derechos subjetivos, por cuanto la misma estuvo ajustada a derecho y Así se declara.

De manera subsidiaria solicitó el actor el pago de sus prestaciones sociales al efecto aprecia este Juzgador que cursa al folio 7 del expediente administrativo planilla de liquidación de prestaciones sociales del recurrente, sin embargo, no consta que las mismas hayan sido canceladas por cuanto no cursa a los autos documento alguno que evidencia la realización del pago por este concepto ni de ningún otro que se genere al concluir la relación de empleo público, por tal razón se ordena el pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses legales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora de conformidad con lo contemplado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 4 de enero de 1996 al 13 de diciembre de 2000, ello si y sólo si el Municipio querellado no ha cancelado aun estos conceptos al ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO, para lo cual, de ser este el caso, se ordena una experticia complementaria del fallo. Consecuentemente, se ordena el pago de los intereses de mora que se generaron en virtud del retardo en la cancelación de las mismas desde la fecha de su retiro del cargo hasta la fecha cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Con relación al bono de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00), debe desecharse tal pretensión por genérica e indeterminada, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, en consecuencia se niega tal pedimento pues el apoderado actor no precisó que originó el mencionado bono, tampoco probó que era merecedor del mismo y a que concepto se debía tal cancelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria. En consecuencia, se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses legales, y los intereses de mora, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 4 de enero de 1996 al 13 de diciembre de 2000, si el Municipio querellado no ha cancelado aun estos conceptos al ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA el pago del bono de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00).

CUARTO: Se ORDENA una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 30-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO



Exp. Nº 5183
HLSL/ycp