REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º



RECUSANTE: ROSA ROCCO AGUERO.

JUEZ RECUSADO: LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de agosto de 2010, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la recusación interpuesta por la ciudadana MARLENE DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA ROCCO AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, en contra del ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuese incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN, S.A. contra la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, por ante el despacho del juez recusado.

Ahora bien, consta de autos, y especialmente de diligencia de fecha 10 de junio de 2010, que la recusante expresó lo siguiente:

“… En horas del despacho del día de hoy diez (10) de junio de 2010 comparece ante este juzgado la ciudadana Maria Marlene de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599, debidamente asistida por la abogada Rosa Rocco Aguero (…), exponer: Por medio de la presente presento formal “Recusación”, del ciudadano juez en la presente causa signada con el Nº AP11-V-2009-000140 todo ello de conformidad con el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 12,15,18. (…)”.

Asimismo, el juez recusado en su informe de recusación expone:

“ (…), En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en esta misma fecha por la ciudadana MARLENE DE ABREU, (…), cumplo con el deber de informar lo siguiente:
Es de hacer notar que la parte recusante no alega ningún fundamento fáctico concreto, específico y objetivo que pueda constituir algún motivo de la temeraria e indeterminada recusación propuesta. Sin perjuicio de lo anterior niego estar incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil o en alguna distinta (…)”.


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

La recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.

Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
(…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…). 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…). 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostática (ver folio 2), mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 12, 15, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la de tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12 del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:

“(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”.

De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, pudieren sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad del ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en el lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés o amistad con algún interviniente en el juicio, y es por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.

Sobre el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, considera quien aquí decide que al no aportarse elementos de prueba donde se fundamente o se pueda apreciar lo invocado por el recusante, debe desecharse tal alegato, y así se decide.

En relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, relativo a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo, y así se decide.

Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 12, 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, debe este tribunal declarar sin lugar la recusación planteada por la ciudadana MARLENE DE ABREU, contra el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR la RECUSACION fundamentada en los numerales 12, 15 y 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana MARLENE DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599, contra el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1º) del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Dra. MARISOL ALVARADO RONDON
La Secretaria,

YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.-
La Secretaria,
MJAR/YJFL/IECA.
EXP. 9031.