ASUNTO Nº: AP31-F-2010-002072

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JORGE ALAM KHALIL y SILVIA NASSAR de ALAM titulares de las cédulas de identidad números 19.557.447 y 82.289.818, respectivamente, asistidos por la abogada Maryuli Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.076, se inició por escrito incoado el 17 de junio de 2010 y se admitió por auto el 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 06 de abril del 2001, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil ANTE EL Registro Civil de Abdine, Becharri, según acta Nº 43 inserta en el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando como último domicilio conyugal Edificio Don Fernando avenida Principal de la Casanova, piso 1, apartamento A-1, Municipio Libertador Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de junio del año 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 06 de abril del 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 43, inserta al folio número 45 su vuelto y 46 del Libro de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de junio del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintitrés (23) de julio de 2010, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ALAM KHALIL y SILVIA NASSAR. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 06 de abril del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:24 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.






MJG/TG/amcm.