ASUNTO Nº: AP31-F-2010-001840

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN MANZANILLA BRAVO y ROMMY FRANCISCO SALAZAR ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números 18.185.849 y 7.947.745, respectivamente, asistidos por la abogada Emma Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.091, se inició por escrito incoado el 28 de mayo de 2010. El 02 de junio del 2010, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Se admitió por auto el 28 de junio del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de julio del 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, según copia certificada de acta asignada con el número 47, fijando como último domicilio conyugal Residencias Hipódromo, Bloque 2, entrada B, piso 11, apartamento número 115, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el diecinueve (19) de noviembre del año 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de julio del 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 47, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Pedro, Prefectura del Municipio Libertador, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el diecinueve (19) de noviembre del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintitrés (23) de julio de 2010, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN MANZANILLA BRAVO y ROMMY FRANCISCO SALAZAR ALVARADO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 29 de julio del año 2004.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:08 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.






MJG/TG/amcm.