REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-L-2009-005346


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Jesús Enrique Lugo Rojas venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.474.646.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Ronald Arocha B. y Gloria Pacheco Procuradores, inscritos en el IPSA bajo los números 100.715 y 45.743 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana “FUNDAPOL” de este domicilio constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27-07-1972, bajo el n° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante Convenio entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Gobierno del Distrito Capital publicado en la Gaceta Oficinal del Distrito Capital n° 023 de fecha 30-12-2009.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Mirna E. Terán Quevedo, Darys O. Arellano Molina, Josefina del V. Guaita Sánchez, Flabio Segundo Villamizar, María A. Longart y Monica T. Granados Cabas, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 34.652, 128.681, 83.932, 131.062, 64.862 y 60.678 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 07 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del ciudadano Jesus Enrique Lugo Rojas alega en su escrito libelar que su representado prestó su servicio personal, para la Proveeduría Magistour, c.a., desde el 16 de septiembre de 2006 desempeñando el cargo de entrenador deportivo hasta el 11 de febrero de 2005 cuando fue despedido por lo que agotó la vía administrativa. Procede a demandar los siguientes conceptos legales:
1. Prestación de antigüedad Bs.F 1.609,27.
2. Vacaciones y bono vacacional Bs.F 693,11.
3. Utilidades Bs.F. 460,42
4. Indemnización por despido injustificado Bs.F 919,58
5. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F 1.379,37.
6. Salario retenidos o dejados de percibir Bs.F 13.303,33
Cuantifica la demanda en Bs.F. 18.365,09 y solicita que sea declarada con lugar.

De la falta de contestación de la demanda
y de la Controversia y Carga de la Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no cumplió con los actos procesales, es decir, si bien compareció a la audiencia preliminar y promovió pruebas, no dio contestación a la demanda ni compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no obstante, sin embargo, por cuanto se trata de una demanda contra una fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En tal sentido es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ello fue afirmado en el Art. 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, veamos:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que la fundación demandada, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida fundación, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consideraciones para Decidir
Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Riela a los folios 54-153 inclusive del expediente, copia certificada el expediente administrativo n° 023-08-01-00-389 que cursa por ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, del cual se desprende lo siguiente: El vínculo laboral que existió entre el ciudadano Jesús Enrique Lugo Rojas y la Fundación de la Policía Metropolitana del Municipio Liberador desde el 16-09-2006 como entrenador de boxeo, que devengó el siguiente salario: desde el 16-09-2006 a diciembre 2007 Bs.F 650,00 mensual. Que en fecha 12-02-2008 el accionante solicitó la calificación del despido en cuyo procedimiento fue notificada la demandada. Que la Inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa n° 070/09 en fecha 09-02-2009 que fue declarada con lugar y que en fecha 03-06-2009 se procedió a ejecutar la misma. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Rielan a los folios 155-183 inclusive del expediente, copias simples de los recibos de pago, desde el mes de septiembre de 2006 hasta octubre 2007 de los cuales de desprende que el demandante de autos devengó un salario de Bs.F 650,00 mensuales, los mismos no están suscritos por la contraparte, no obstante, por cuantos la copia de los mismos recibos fueron consignados por el demandante en el expediente administrativo, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Conclusiones

Conforme fue establecido por quien decide la demanda intentada por el ciudadano Jesús Enrique Lugo Rojas contra la “Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana “FUNDAPOL” quedó contradicha en todas y cada una de sus partes aun cuando la demandada no dio contestación ni compareció a la audiencia oral de juicio, por cuanto ésta goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República no pudiendo quedar confesa, recayendo en la demandante la carga probatoria de los hechos alegados.

Así las cosas, del material probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, consistente en el expediente administrativo referido al procedimiento de calificación de despido ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, quedó demostrada la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente proceso. De igual manera, quedó demostrada la fecha de ingreso y egreso del trabajador a saber desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 11 de febrero de 2008, y que devengó un salario mensual durante toda la relación de trabajo de Bs.F. 650,00 mensual y Bs.F. 21,66 diario, hecho este último que igualmente quedó demostrado con los recibos de pago aportados por la demandada. Quedo igualmente evidenciado a los autos el procedimiento administrativo mediante el cual el actor solicitó la calificación de su despido como injustificado que culminó en la providencia administrativa n° 070/09 de fecha 09-02-2009 a favor del trabajador de autos en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y contra la que no consta en el expediente recurso alguno, por lo que la misma constituye el título de un derecho a favor del ciudadano Jesús Enrique Lugo Rojas. Así se establece.

Con fundamento en todo lo anterior, se procede a determinar la procedencia de los siguientes conceptos legales:

1) Vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamado desde la fecha de ingreso, no consta a los autos su pago por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, en consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional; y por la fracción de cinco meses seis punto sesenta y seis (6,66) días de salario por vacaciones y tres punto treinta y tres (3,33) días de salario por bono vacacional, calculados en base al último salario normal diario de Bs.F. 21,66. En total 21,66 días de vacaciones igual a Bs.F. 469,15 y por bono vacacional 10,33 igual a Bs.F. 223,74, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

2) Bono de fin de año (utilidades). No consta a los autos el pago por lo que se declara procedente tal reclamo en base al límite mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, en consecuencia le corresponde por la fracción desde el 16-09-2006 al 31-12-2006 (tres meses completos) 22,50 días de salario por Bs. 21,66 igual a Bs.F. 487,35, por el periodo desde el 01-01-2007 al 31-12-2007 (12 meses) 90 días de salario por Bs. 21,66 igual a Bs. 1.949,40 y por el periodo desde el 01-01-2008 al 11-02-2008 (1 mes completo) 7,50 días de salario por Bs. 21,66 igual a Bs. 162,45, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la LOT, todo lo cual arroja un monto total de Bs.F. 2.599,20, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

3) Prestación de antigüedad desde el 06 de septiembre de 2006 hasta el 11 de febrero de 2008 (1 año y 05 meses completos), no consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario y por la fracción de cinco meses completos veinticinco punto ochenta y tres (25,83) días de salario, en total 70,83 días de salarios calculados en base al salario integral que incluye el salario normal, la alícuota por bono vacacional (0,42) y la alícuota por utilidades (5,41), es decir, un salario integral diario de Bs. 27,49, igual a 70,83 por Bs. 27,49 total Bs. 1.947,11, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

4) Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, la demandada negó dicho concepto pero establecido como fue por quien decide que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y por cuanto no consta su pago a los autos se declara procedente tal reclamo, en consecuencia, le corresponde, por despido injustificado (numeral 2) treinta (30) días de salario en base al último salario integral de Bs. 27,49 igual a Bs.F. 824,70, y por indemnización sustitutiva de preaviso (literal d) cuarenta y cinco (45) días de salario en base al último salario integral de Bs. 27,49 igual a Bs.F. 1.237,05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

4) Salarios dejados de percibir (salarios caídos) tal como se evidencia del acta de ejecución de la providencia administrativa señalada ut supra que consta en la copia certificada del expediente administrativo, que la demandada incumplió dicha providencia y por cuanto no consta su pago a los autos se declara procedente su pago, no obstante, como no fue aportada a los autos la copia de tal providencia no es posible verificar los términos en que fue ordenado por el Inspector del Trabajo el pago de los salarios caídos, y en ese sentido se declara procedente el pago del concepto conforme fue solicitado por el actor en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs.F 13.303,33, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 20 de noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Enrique Lugo Rojas venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.474.646 contra la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana “FUNDAPOL” de este domicilio constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27-07-1972, bajo el n° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante Convenio entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Gobierno del Distrito Capital publicado en la Gaceta Oficinal del Distrito Capital n° 023 de fecha 30-12-2009. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA