REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07-10-2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(MEDIACION)

ASUNTO Nº KP02-L-2009-1869

PARTE ACTORA: JORGE LUIS MONTILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.960.835

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.669

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LARENSE BABILON C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: RUDOLF KREUBEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.436

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


Hoy, 07 DE OCTUBRE del 2010, siendo las 11:45 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.960.835, asistido por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.669 y por la empresa demandada comparece su representante legal ciudadana ARROYO DE DE SOUSA RITA, titular de la cedula de identidad Nº 6.822.354, asistida por el abogado RUDOLF KREUBEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.436; manifestando estos últimos que renuncian al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.

Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda.

En tal sentido el apoderado de la demandada manifiesta: A fin de poner termino a la presente causa ofrezco pagar al reclamante la cantidad total de Bs. OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.165.13); por concepto de Prestaciones Sociales demandadas y que aparecen descritas en el libelo; las cuales se encuentran referidas a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades. La suma ofrecida es cancelada en el día de hoy mediante cheque signado con el Nº 2701607420, código de cuenta cliente 0158-0001-13-0011053334, girado contra el Banco Central Banco universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS MONTILLA ROJAS.

Seguidamente la accionante con su abogado manifiestan: que aceptan la propuesta de pago efectuada por la empresa demandada; por lo que declara que con la suma ofertada da por canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral; y por lo tanto la empresa demandada no le adeuda cantidad alguna por los conceptos laborales demandados y que se encuentran descritos en el libelo demanda, los cuales quedan acá por reproducidos. Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.

La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 12:05 PM y conformes firman.


LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS CORONA