REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2009-2133
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PARTE DEMANDANTE: ALI ANTONIO MARCHAN Y YINSON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.307.781 y 11.881.043
ABOGADO DEL DEMANDANTE: DANNYS BARCO Y DESSIREE DUNO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.740 y 133.315
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVI C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS MACHADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.758
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 22/06/2010, este juzgado concede a la parte demandada el lapso de 3 días hábiles para dar cumplimiento voluntario al pago condenado, por cobro de prestaciones sociales.
El fecha 18 de junio del 2010, el apoderado judicial de la demudada introduce escrito mediante el cual indica que a los demandantes se les cancelo sus prestaciones sociales, no obstante a ello solicito la celebración de audiencia extraordinaria con el fin de lograr un posible acuerdo con los demandantes.
En fecha 09/7/2010, se llevo a cabo tal audiencia, no compareciendo la parte solicitante de la misma. Decretándose el embargo ejecutivo de la sentencia.
El 09 de agosto se realizo la medida de embargo ejecutiva, y la parte demandada opuso como defensa el pago efectuado, al momento de finalizar la relación laboral, a los trabajadores accionantes. Por su parte las apoderadas de los demandantes, desconocen dicho pago, desconociendo los documentales presentados por la empresa. En tal sentido la juez ordeno la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil.
El 13 de agosto del 2010, el apoderado de la demandada presenta escrito de pruebas, promoviendo documentales y solicitando prueba de cotejo de las firmas y huellas de los trabajadores, que aparecen en tales documentos.
En fecha 23 de septiembre se dejo constancia que la parte actora no consigno ni promovió prueba alguna.
En fecha 30 de septiembre del 2010, se deja constancia de los oficios remitidos a este tribunal, del Banco Nacional de Crédito.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
De las pruebas de la parte demandada.
El apoderado de la empresa demandada promueve prueba de informe al Banco Nacional de Crédito, solicitando se informe sobre los siguientes particulares: -Si los cheques no endosables Nº 90606129 y 97606128 de la cuenta corriente Nº 0191-0060-02-2160006405, por la cantidad de seis mil ciento nueve bolívares (Bs. 6.109,00) y cuatro mil quinientos setenta y uno bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.71,76) respectivamente, con fecha 30 de octubre del 2009, emitidos a los ciudadanos Ali Antonio Marchan y Yinson Gustavo Hernández, fueron efectivamente cobrados por os referidos ciudadanos. Y si la cuenta corriente Nº 0191-0060-02-2160006405, pertenece a la firma mercantil ENVI, C.A
De dicha prueba se desprende que los dos trabajadores demandantes, en fecha 30/10/2009, posteriormente a su despido, procedieron a cobrar las cantidades siguientes: Yinson Gustavo Hernández la cantidad de Bs. 4.571, 76 y Ali Antonio Marchan la cantidad de Bs. 6.109,00; es decir, que la empresa demandada, posteriormente a la fecha en que ambos indican haber sido despedidos (08/10/2009), hizo entrega de las señaladas cantidades de dinero, a cada ciudadano. Tal circunstancia, concatenada a lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa en el acto de embargo ejecutivo, a juicio de quien decide, constituye prueba indudable de que a los señalados actores, les fue entregada una suma de dinero, por concepto de liquidación de la relación laboral.
Ahora bien, no obstante a ello se constata que los referidos pagos solo constituyen un pago parcial de lo condenado por este tribunal en sentencia firme. Quedando pendiente un remanente a favor de los demandantes. Por lo que la cantidad embargada en fecha 09/08/2010, queda a favor de cada accionante. Y así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expresado y conforme a lo arrojado por las pruebas aportadas por la parte demandada, quedó demostrado que la parte demandante, recibió un abono a los conceptos laborales, condenados por este juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición al pago interpuesta en fecha 09 de agosto del 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada; en los términos antes establecidos. En consecuencia se ordena la entrega de los cheques embargados y que se encuentran en custodia de la Oficina de Control y Consignación Laboral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abog EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG. ANNILEY ELIAS CORONA
EMEP/emep
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