REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (8) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2007-446
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CUICAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.617.961
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSANNA SCISCIOLI, LEONARDO SCISCIOLI y CARMEN YÉPEZ, abogados inscriptos con numero inpreabogado 126.018, 90 y 90.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 23 de febrero de 2007 el ciudadano GILBERTO CUICAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.617.961, asistido por la abogada GREISSY MENDOZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.276 presentó por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
El 7 de Marzo de 2007, se dio por recibida la presente demanda, siendo admitida en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose el respectivo cartel de notificación y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de diciembre de 2007 se recibe escrito del actor asistido por la abogada ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR y solicitó se practicara la notificación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y suministra nueva dirección: Urbanización Paseo Colón, Hotel Rafil, nivel 2, oficina 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo que se acuerda por auto de fecha 17 de enero de 2008 y se libra exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Abril del 2008 se recibe comisión proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Estado Anzoátegui, donde se comunica a este tribunal que no se cumplió con la diligencia de notificación a la parte demanda debido a que la empresa E.G.S Seguridad Integral C.A había cambiado de domicilio y ya no operaba en dicha dirección.
El 4 de octubre del corriente, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que desde el 20 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizó el 18 de abril de 2008.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 20 de diciembre de 2007 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 8 días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES
RBL/rbl
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