En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YOHENNY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.324.191.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA NADIVIS BARRIOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.364.
PARTE DEMANDADA: DANELL NAILS, inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Lara, bajo el número 41, tomo 1 – B de fecha 22 de febrero de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CERESINI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.452.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 22 de Junio de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 29 de octubre de 2009 y terminó el día 11 de febrero de 2010, el Tribunal dejo constancia de que no se logró mediación alguna (folios 33 y 34) y siendo una vez incorporados los escritos de pruebas de ambas partes con sus respectivos anexos; se ordeno la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio todo de conformidad a lo previsto en el 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 04 de marzo de 2010 (folio 124).
De seguidas en fecha 11 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a éste asunto, para el día 21 de abril de 2010.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (21-04-2010 a las 8:30 a.m.) se dejó constancia de que faltaban las resultas de las pruebas de informes requeridas y se procedió a fijar mediante auto separado celebración de nueva audiencia de juicio, convocando a las partes para el día 28 de junio de 2010, fecha en la cual ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa en razón de que aún no consta las resultas de la prueba de informe.
En fecha 14 de julio de 2010, se inició el debate y en virtud de las impugnaciones propuestas en la audiencia de juicio se abrió la incidencia correspondiente, ordenando a su vez de oficio una inspección judicial, la cual fue evacuada en la fecha correspondiente.
Se aprecia al folio 159 diligencia de la parte actora de fecha 05 de agosto de 2010, manifestando su voluntad de desistir del procedimiento como de la acción, lo cual fue convenido por la representación de la demandada tal y como se observa al folio 161 y 163, solicitando se sirva homologar la presente causa.
Sobre la solicitud de desistimiento la juzgadora se pronuncio mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 13 de agosto de 2010 declarando que se abstenía de homologar el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora en razón de que carecía de facultad expresa para ello, y respetado como fue el transcurso del lapso de apelación, posteriormente se declaro definitivamente firme y se ordeno la continuación de la celebración de la audiencia de juicio.
Luego por auto expreso se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 14 de octubre de 2010, fecha en la cual previo anuncio se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A C I Ó N
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil Jesús Yépez el 14 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m.; se dejo constancia que para el momento del llamado no comparecieron ninguna de las partes.
De seguida la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, pregunto al ciudadano alguacil si había llamado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia, siendo la respuesta positiva, por lo que en razón de la no comparecencia se vió en la obligación declarar extinguido el proceso.
Lo anterior de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Extinguido el proceso por la incomparecencia ambas partes a la audiencia de juicio, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 21 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
NJAV/gpl*
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