En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: CHOCOLATES EL REY, C.A. sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1973, anotada bajo el No. 33, tomo 144-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 48, tomo 141-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRYK GARCIA ARTEGA, en su condición de apoderado judicial, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.699,
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01016, de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana GREGMAR JOSEFINA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.980.
M O T I V A
En el juicio seguido bajo el No. KP02-N-2010-555, por nulidad de acto administrativo el demandante ha solicitado la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el No. 01016, de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, a los fines de lograr la resolución del presente asunto, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los màs amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
En este mismo sentido, y tal y como lo ha sostenido José Antonio Mucci Borjas en el trabajo publicado ya citado, la relación jurídica establecida por el actor administrativo puede ser modificada por el Juez, de manera provisional con base a la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En el presente asunto se evidencia sin tocar el fondo, que existe un hecho expresamente convenido por la demandada en su escrito libelar y por lo tanto relevado del debate probatorio como lo es la admisión de la prestación de servicios de la relación jurídica objeto del actor impugnado, con lo cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Con lo anterior se podría subsumirse la apariencia del buen derecho en el presente asunto con lo cual se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso, la parte demandante solicita la medida con fundamento en que de ser materializada la providencia impugnada reenganchada la trabajadora la demandante en nulidad tendría que pagarle los salarios caídos y pagar mensualmente sus salarios con todas las incidencias que ello pudiera generar y ello a su decir le causa un perjuicio.
Con lo anterior, la Juzgadora constata en primer lugar que lo que si pudiera causar un perjuicio a la empresa sería el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo, porque precisamente lo que se encuentra en discusión es la nulidad de la providencia que los acuerda, pues por otro lado, si bien el reenganche de la trabajadora acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio desempeñado y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-
Por otro lado, con relación a los otros requisitos de la medida como el periculum in damni, se evidencia que no existe riesgo de un daño que pueda ser irreparable pues como ya se dijo se puede reenganchar a la trabajadora y se le pagará en la medida del trabajo efectivo y con respecto a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, la Juzgadora no puede pasar por alto que si bien existe un derecho de la empresa hoy demandante también existe el derecho de la trabajadora, beneficiaria de la providencia, basado en la conservación y estabilidad de la relación de trabajo. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, la Juzgadora decreta la Suspensión parcial de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01016, de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana GREGMAR JOSEFINA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.980, en tal sentido se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo para que proceda al reenganche de la trabajadora con la excepción de que queda suspendido en forma temporal el pago de los salarios caídos mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida. Así se decide.
En este sentido, se acuerda librar oficio a la Inspectoria para que continué con la ejecución de la providencia en cuestión en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la Suspensión parcial de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01016, de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana GREGMAR JOSEFINA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.980, en tal sentido, queda suspendido en forma temporal el pago de los salarios caídos por parte de la hoy demandante mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo para que proceda al reenganche de la trabajadora en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 26 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:00 p.m.
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
NJAV/njav.-
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