En el procedimiento de DESLINDE JUDICIAL, seguido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.241.780, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.094, contra los ciudadanos ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMINGUEZ, ANA ROSA DOMINGUEZ DE ALVAREZ, COROMOTO DOMÍNGUEZ DE PIÑA, SIMÓN ENRIQUE DOMINGUEZ, BETHZABET DOMINGUEZ, YARITZA DOMINGUEZ, DEISY DOMINGUEZ, JOHNNY DOMINGUEZ y JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la carrera 18 entre calles 42 y 43, Nº 42-77, Barquisimeto Estado Lara.
En fecha el 20 de febrero de 2.006, la parte actora presento escrito de demanda en la que interpuso un procedimiento de Deslinde Judicial de la demandada de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
III SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PÉREZ, contra los ciudadanos ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMINGUEZ, ANA ROSA DOMINGUEZ DE ALVAREZ, COROMOTO DOMÍNGUEZ DE PIÑA, SIMÓN ENRIQUE DOMINGUEZ, BETHZABET DOMINGUEZ, YARITZA DOMINGUEZ, DEISY DOMINGUEZ, JOHNNY DOMINGUEZ y JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ, inicialmente identificados, según el escrito presentados por la parte actora, quien pretende que a través del procedimiento de deslinde pide construir a expensas comunes las obras que superan las propiedades continuas, así como también la fijación de la línea divisoria en el lindero oeste. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción.
IV ANTECEDENTES
I PIEZA
En fecha 20 de febrero del 2006, se inicio la presente causa por demanda de DESLINDE JUDICIAL, con sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PÉREZ, antes identificado. (Folios 01 al 28).
En fecha 22 de febrero del 2006, mediante acta el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se inhibe a la presente causa, posteriormente se libraron oficios Nros: 069/2006 y 070/2006, dirigidos a la Juez Rectora y al Juez Superior Tercero Agrario. (Folios 29 al 32).
En fecha 14 de marzo del 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario, remitió el presente expediente Nº KH06-X-2006-000004, relacionado con Inhibición, mediante oficio Nº 093/2006, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 33 al 57).
En fecha 28 de noviembre del 2006, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa, asimismo el Juez Especial Abg. José Daniel Useche Arrieta, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libran las correspondientes notificaciones. (Folio 58).
En fecha 31 de enero de 2007, el Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampo auto de inhibición, seguidamente se libro oficio Nº 052/2007, dirigido al Juzgado Superior Tercero Agrario. (Folios 59 al 61).
En fecha 15 de febrero de 2007, mediante oficio 058/2007, el Tribunal Superior Tercero Agrario, remitió expediente Nº KH06-X-2007-000003, relativo a incidencia de inhibición. (Folios 62 al 73).
En fecha 31 de enero del 2007, mediante oficio 052/2007, el Juez Accidental de Primera Instancia Agraria, remitió cuaderno de inhibición al Juez Superior Tercero Agrario. (Folio 74).
En fecha 31 enero del 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declara con lugar la inhibición, al Juez Accidental de Primera Instancia Abogado José Daniel Useche Arrieta. (Folios 77 y 78).
En fecha 20 de marzo del 2008, el Juez Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, libro oficio Nº 150/2007, dirigido a la Juez Rectora, a los fines de la designación de un nuevo Juez Especial. (Folio 83).
En fecha 17 de abril del 2007, el Juez Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, libro oficio Nº 196/2007, remitiendo el presente expediente, en virtud de la inhibición, la cual fue declarada con lugar, dirigido al Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. (Folio 84).
El 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el estado Lara, correspondiéndole al mencionado agrario el conocimiento de la causa, en virtud de la resolución Nº 2008 - 27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 90).
En fecha 22 de enero del 2009, el ciudadano Alberto Antonio Pérez, estampo diligencia donde le solicita a la titular de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folios 94 y 95).
En fecha 05 de febrero del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, libro auto de admisión y ordeno la citación a los demandados. (Folios 96 y 97).
En fecha 13 de febrero del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, libro oficio Nº 076/2009-JSA, dirigido al Juzgado del Municipio Iribarren, solicitando que sea devuelta la comisión que fue conferida por este Juzgado. (Folio 108).
En fecha 27 de febrero del 2009, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual no fue cumplida ninguna de las citaciones. (Folios 109 al 205).
En fecha 04 de marzo del 2009, se estampo auto acordando librar nuevamente las citaciones, seguidamente se libro oficio Nº 101/2009-JSA, comisionando al Juzgado del Municipio Iribarren para la practica de las mismas. (Folios 207 al 217).
II PIEZA
En fecha 17 de septiembre del 2009, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de las citaciones de los demandados sin practicar. (Folios 225 al 322).
V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión. A saber:
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y vistas las actas procesales que anteceden contentivas del DESLINDE JUDICIAL, seguido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PÉREZ, contra los ciudadanos ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMINGUEZ, ANA ROSA DOMINGUEZ DE ALVAREZ, COROMOTO DOMÍNGUEZ DE PIÑA, SIMÓN ENRIQUE DOMINGUEZ, BETHZABET DOMINGUEZ, YARITZA DOMINGUEZ, DEISY DOMINGUEZ, JOHNNY DOMINGUEZ y JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ, inicialmente identificados,:este Juzgado agrario observa que, en la presente causa, desde el 22 de enero del 2009, oportunidad cuando mediante diligencia la parte actora, solicitó a la titular de este despacho se avocara al conocimiento de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar el presente juicio hasta el día de hoy; y por cuanto ha transcurrido de un (01) año y nueve (09) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso al procedimiento, por lo que se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el mencionado período de tiempo.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen::de::la::pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” (Cursivas añadidas)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o..colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si..cesa..la..necesidad..de..incoar..la..actividad..jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que..deja..de..instar..al..Tribunal..a..tal..fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Cursivas añadidas)
En este orden de ideas, se destaca que como anteriormente se señalo el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se..produzca..la..perención…
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. (Cursivas añadidas)
De acuerdo con lo expuesto, y al hecho de que es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento y en particular la citación de los demandados de la presente causa durante un año y nueve meses, hecho que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de esta perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara perimida la demanda por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
VI DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA DEMANDA interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.241.780, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, Piso 4, oficina 7, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria;
Abg. Ninfa Hernández.
En la misma fecha, siendo las 09:00, de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Ninfa Hernández.
ASUNTO: 08-057-A2
MMS/NH/ms
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