En el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.499, con domicilio procesal en la Ciudad de Quibor del Estado Lara, Avenida 7 con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, piso 1, oficina Nº 02, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS FARIÑA OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.980, contra las ciudadanas CEGELIZ ANTONIA MENDOZA DE GUTIERREZ e IRENE BEATRIZ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.534.616 y 14.539.670, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Jiménez, del Estado Lara.
En fecha el 07 de diciembre del 2.007, la parte actora presento escrito de demanda en la que interpuso una acción por Cumplimiento de Contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Civil Venezolano.
III SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ, contra las ciudadanas CEGELIZ ANTONIA MENDOZA DE GUTIERREZ e IRENE BEATRIZ MENDOZA RODRÍGUEZ, inicialmente identificados, según el escrito presentado por la parte actora, quien pretende que a través del procedimiento ordinario agrario se le haga entrega del bien inmueble objeto de la compra venta realizada en fecha 19 de diciembre de 1997, el cual esta ubicado en el Caserío Campo Lindo frente a la Avenida Florencio Jiménez, Kilómetro Nº 27, Sector La Gallera de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez, en la Ciudad de Quibor del Estado Lara, constante de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 20 metros con Avenida Florencio Jiménez; SUR: En línea de 20 metros con Elizabeth Barrera; ESTE: En línea de 34 metros con calle de acceso; OESTE: En línea de 34 metros con bienhechurias que son o fueron de Dionisio Antonio Mendoza hoy de Emilia Rodríguez, este bien le pertenece por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el Nº 35, folios 01 al 03, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1.998, y documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el Nº 34, folios 01 al 03, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1.998, el cual anexo copia simple marcada “A” y “B”. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción.
IV ANTECEDENTES
I PIEZA
En fecha 07 de diciembre del 2007, se inicio la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada junto a sus respectivos anexos, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ, antes identificado. (Folios 01 al 10).
En fecha 10 del diciembre del 2007, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, insto a la parte actora a los fines de corregir los datos de la venta aducidos en la demanda, asimismo adecuar la demanda al procedimiento agrario. (Folio 11).
En fecha 28 de enero del 2008, la parte actora reformo el libelo de la demanda, asimismo consigno justificativo de testigos evacuada ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de enero del año 2008. (Folios 12 al 17).
En fecha 30 de enero del 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto de Admisión y ordeno la citación a las demandadas. (Folios 18 y 19).
El 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el Estado Lara, correspondiéndole a este ultimo el conocimiento de la causa, en virtud de la resolución Nº 2008 - 27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 54).
En fecha 18 de septiembre del 2008, la titular de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno librar boletas de notificación y oficios correspondientes dirigidas a las partes, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 55).
En fecha 14 de noviembre del 2008, se recibió comisión Nº 3315 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue debidamente cumplida, notificación a las partes del avocamiento de la titular del despacho. (Folios 71 al 77).
V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión. A saber:
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y vistas las actas procesales que anteceden contentivas de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ, contra las ciudadanas CEGELIZ ANTONIA MENDOZA DE GUTIERREZ e IRENE BEATRIZ MENDOZA RODRÍGUEZ, inicialmente identificados,:este Juzgado agrario observa que, en la presente causa, desde el 28 de enero del 2008, oportunidad en que el demandante presento escrito de la demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar el presente juicio hasta el día de hoy; y por cuanto ha transcurrido dos (02) años y diez (10) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso al procedimiento, por lo que se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el mencionado período de tiempo.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen::de::la::pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” (Cursivas añadidas)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o..colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si..cesa..la..necesidad..de..incoar..la..actividad..jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que..deja..de..instar..al..Tribunal..a..tal..fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Cursivas añadidas)
En este orden de ideas, se destaca que como anteriormente se señalo el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se..produzca..la..perención…
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. (Cursivas añadidas)
De acuerdo con lo expuesto, y al hecho de que es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento y en particular la citación de la demandada CEGELIZ ANTONIA MENDOZA DE GUTIERREZ, antes identificada, en la presente causa durante dos (2) años y diez (10) meses, hecho que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés, siendo mas evidente aun que en fecha 29 de octubre de 2008, fue notificada la parte actora del avocamiento de la titular del despacho, notificación que fue agregada a los folios 72 al 77, practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de esta perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara perimida la demanda por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
VI DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA DEMANDA interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.499, con domicilio procesal en la Ciudad de Quibor del Estado Lara, Avenida 7 con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, piso 1, oficina Nº 02.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. María Mascarell Santiago.
La Secretaria;
Abg. Ninfa Hernández.
En la misma fecha, siendo las 09:20, de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Ninfa Hernández.
ASUNTO: 08-078-A2
MMS/NH/ms
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