REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000560
ASUNTO : TP01-S-2010-000560

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.746, nacido 25-05-1937, natural del Trujillo, de 73 años de edad, soltero, venezolano, ocupación obrero, residenciado en: CALLE LAS FLORES, SECTOR ARENAL, AVENIDA 07, CASA Nº 10-27, BETIJOQUE, ESTADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.011, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas.

LA DEFENSA
Solicitó la suspensión condicional del proceso para su defendido. Es todo

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: JUAN DE LACRUZ HERNANDEZ, con antelación identificado, quien expuso: “pido disculpas y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo en cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal” Es todo.

LA VICTIMA
Se encontraba presente la víctima MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº , quien expuso: “estoy de acuerdo con que se le de la suspensión condicional del proceso” Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: veintitrés (23) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando la victima Marín de Hernández María Josefina, al llegar a su residencia luego de estar en el médico con su nuera, observo que el imputado de autos se encontraba furioso y en ese momento sin motivo ni causa alguna comenzó a vociferar insultos en su contra, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer y al mismo instante le dio un golpe tumbándola al psio, por lo que haciendo uso de la fuerza física la golpeó fuertemente produciéndole contusión equimotica en codo izquierdo, contusión equimotica encara posterior inferior del muslo izquierdo y caro posterior 1/3 superior pierna ipsilateral, para un tiempo de curación de 12 días, luego el imputado le dijo que la iba a volver rueditas con el machete y comenzó aa dañarle todos los corotos de su casa y a decirle que se fuera, que no la quería ver ahí, por lo que su nuera de nombre Xiomara la tomó por el brazo y salieron de ahí, trasladándose ambas a la comisaría mas cercana a formular la denuncia. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández


El Secretario
Abg. Bruno Villamizar