REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-000560
 
ASUNTO 			: TP01-S-2010-000560
 
 
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 
Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.746, nacido 25-05-1937, natural del Trujillo, de 73 años de edad, soltero, venezolano, ocupación obrero, residenciado en: CALLE LAS FLORES, SECTOR ARENAL, AVENIDA 07, CASA Nº 10-27, BETIJOQUE, ESTADO,  por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA,  previsto y sancionado  en el artículo  42 segundo aparte   de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de  MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.011, este tribunal resolvió:
 
 
EL MINISTERIO PÚBLICO 
 
    		Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la  admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA,   prevista  y sancionada en el  artículo  42 segundo aparte  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ,  aportó elementos de convicción y  medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su  admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse  a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas. 
 
 
LA DEFENSA
 
   		Solicitó la suspensión condicional del proceso  para su  defendido.  Es todo 
 
  
 
EL ACUSADO
 
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la  suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: JUAN DE LACRUZ HERNANDEZ, con antelación identificado, quien  expuso: “pido disculpas y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo en cumplir con las condiciones que le fueren  impuestas por  el Tribunal” Es todo.
 
 
LA VICTIMA
 
 		 Se encontraba presente la víctima MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº , quien expuso: “estoy de acuerdo con que se le de la suspensión condicional del proceso” Es todo. 
 
 
CONSIDERACIONES PREVIAS
 
                	En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por  lo hechos ocurridos  en fecha:  veintitrés  (23) de  Enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando la victima Marín de Hernández María Josefina, al llegar a su residencia luego de estar en el médico con su nuera, observo que el imputado de autos se encontraba furioso y en ese momento sin motivo ni causa alguna comenzó a vociferar insultos en su contra, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer y al mismo instante le dio un golpe tumbándola al psio, por lo que haciendo uso de la fuerza física la golpeó fuertemente produciéndole contusión equimotica en codo izquierdo, contusión equimotica encara posterior inferior del muslo izquierdo y caro posterior 1/3 superior pierna ipsilateral, para un tiempo de curación de 12 días, luego el imputado  le dijo que la iba a volver rueditas con el machete y comenzó aa dañarle todos los corotos de su casa y a decirle que se fuera, que no la quería ver ahí, por lo que su nuera de nombre Xiomara la tomó por el brazo y salieron de ahí, trasladándose ambas a la comisaría mas cercana a formular  la denuncia. Los hechos antes expuestos son  analizados por esta juzgadora así como  los distintos elementos de prueba, con lo cual se  considera procedente  ADMITIR   LA ACUSACIÓN,   al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello  en contra del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA,   previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte   de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ.  En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42  una pena que no es  superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe  objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado  la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide. 
 
DECISIÒN
 
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero  de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, por la  comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA,  previsto  y sancionado   en el   artículo  42   segundo aparte de  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.  TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 44  primer aparte  del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo  87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.   Asimismo, se advierte al acusado de los  preceptos legales establecidos en los  artículos 45  y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. 
 
La Juez  de Control N° 01                                                                  
 
Abg. Lisbeth Y. Hernández                                                      
 
 
                                                                                              
 
                                                                                               El Secretario
 
                                                                                              Abg. Bruno Villamizar 
 
 
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