REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-000626
 
ASUNTO 			: TP01-S-2010-000626
 
 
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 
Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: JOSE GREGORIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.482, nacido en fecha 07-12-1980, natural del Trujillo, de 29 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Justo José Moreno y Maria Estela Albarran, ocupación comerciante, residenciado en: Sector Vega de los Toros, arriba del Estadio Regulo Godoy, San Lázaro Municipio Trujillo Parroquia Andrés Linares, teléfono: 0416-3760806,  por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,  previsto y sancionado  en el artículo  42   de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOLEIDA DEL CARMEN MONTILLA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.267.061, este tribunal resolvió:
 
 
EL MINISTERIO PÚBLICO 
 
    		Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la  admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA,   prevista  y sancionada en el  artículo  42    de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: YOLEIDA DEL CARMEN MONTILLA TERAN,  aportó elementos de convicción y  medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su  admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse  a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas. 
 
LA DEFENSA
 
   		Solicitó  la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, es todo Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento.  Es todo. 
 
  
 
EL ACUSADO
 
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la  suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: JOSE GREGORIO ALBARRAN, con antelación identificado, quien  expuso: “me acojo al precepto constitucional”,  así mismo pidió disculpas y solicitó la suspensión condicional del proceso y se comprometió en cumplir con las condiciones que le fueren  impuestas por  el Tribunal,  solicitó la suspensión condicional del proceso y se  comprometió   en  cumplir con las condiciones que le  imponga el Tribunal ”.
 
LA VICTIMA
 
  		Se encontraba presente la víctima: YOLEIDA DEL CARMEN MONTILLA TERAN:  “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. Es todo” 
 
 
CONSIDERACIONES PREVIAS
 
              En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por  lo hechos ocurridos  en fecha: seis (06) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 p.m horas de la noche, cuando la victima se trasladaba por el sector Vega de los toros de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares del Estado Trujillo, y sin causa justificada ni motivo aparente alguno es abordada por el imputado quien haciendo uso de  una correa le propinó varios correazos produciéndole contusiones equimóticas alargadas que semejan correazos, distribuidos en cara posterior externa 1/3 distal brazo izquierdo, cara osterior 1/3 distal muslo izquierdo, cra antero interno 1/3 distal muslo derecho, para un tiempo de curación de doce a quince días, por lo que en aras de resguardar su integridad física formuló la respectiva denuncia.  Los hechos antes expuestos son  analizados por esta juzgadora así como  los distintos elementos de prueba, con lo cual se  considera procedente  ADMITIR   LA ACUSACIÓN,   al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad,  todo ello  en contra del ciudadano: ALBARRAN JOSE GREGORIO, con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,   previsto y sancionado en el artículo 42     de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOLEIDA DEL CARMEN MONTILLA TERAN, así como la admisión de los medios de prueba presentados.  En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42  una pena que no es  superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe  objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado  la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide. 
 
DECISIÒN
 
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ALBARRAN, por la  comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,  previsto  y sancionado   en el   artículo  42 de  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: YOLEIDA DEL CARMEN MONTILLA TERAN. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.  TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 44  primer aparte en concordancia con el artículo  87 numeral 5º y 6,  se impone la presentación por ante el Tribunal cada 90 días.   Asimismo, se advierte al acusado de los  preceptos legales establecidos en los  artículos 45  y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, presentación ante el Tribunal cada tres (03) meses ante la oficina de algucilazgo.   CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. 
 
La Juez  de Control N° 01                                                           El Secretario
 
                                                                                                     
 
Abg. Lisbeth Y. Hernández                                                       Abg. Bruno Villamizar 
 
 
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