REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000828
ASUNTO : TP01-S-2010-000828

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.673, nacido 20-09-1968, natural del Trujillo de 41 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Maria Lara y Efigenio Ramirez (+), ocupación obrero, residenciado en: Sorocaima Barrio Turmero, grupo Residencial Las Praderas, calle principal, en la conserjería del grupo residencia Las Praderas, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0426-9342880 (del señor Cruz), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ LARA , titular de la cedula de identidad Nº V-5.784.809, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ LARA, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas.

LA DEFENSA
Solicitó que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo.

EL IMPUTADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA, con antelación identificado, quien expuso: “no voy a declarar, así mismo pidió disculpas y solicitó la suspensión condicional del proceso, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se comprometió en cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, solicitó la suspensión condicional del proceso y se comprometió en cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal ”.

LA VICTIMA
Se encontraba presente la víctima RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.784.809, quien expuso: “acepto las disculpas, estoy de acuerdo con que se le de la suspensión condicional del proceso”, es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 24 de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadmanete las 8:00 p.m cuando la víctima Ramona del Carmen Ramírez Lara, se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Albarico, Vía Monte Carmelo, al lado de la cancha deportiva, casa S/N, color naranja, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, y se presenta el imputado en estado de ebriedad, comienza a ofenderla verbalmente con palabras obscenas, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer y haciendo uso de la fuerza física la sujetó por el cuello y la golpeó por la cara produciéndole contusión equimótica en mejilla izquierda, contusión excoriada a nivel de cara lateral del cuello, para un tiempo de curación de ocho días, siendo detenido por funcionarios adscritos al departamento rural Nº 35 de las Fuerzas Armadas. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: LUIS LABERTO RAMIREZ LARA, con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ LARA. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ LARA. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 44 primer aparte en concordancia con el artículo 87 numeral 5º y 6, se impone la presentación por ante el Tribunal cada 90 días, en caso de cambiar de domicilio notificarlo de manera inmediata al Tribunal. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.


La Juez de Control N° 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández



El Secretario

Abg. Bruno Villamizar