REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000834
ASUNTO : TP01-S-2010-000834

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: WUAILY MELQUIADES BASTIDAS LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17038046, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 29/07/1985 de ocupación licenciado en educación hijo de Bolivian de Bastidas y José Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en ESCUQUE CALLE PÁEZ CASA Nº 03 MUNICIPIO ESCUQUE TELEFONO 0426-6286105 DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA LUISA BARRIOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.096.579, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MARIA LUISA BARRIOS MARTINEZ, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado, igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos así como el informe psicológico conforme a la disposición transitoria cuarta en la que se faculta al Juez admitir las evaluaciones practicadas por instituciones privadas hasta tanto sean creados tales organismos, el enjuiciamiento del imputado y se confirmen las medidas impuestas en la fase de investigación en el Despacho fiscal, solicitó así mismo se admisión de la evaluación psicológica por cuanto fue promovida como funcionaria y no como experto.

LA DEFENSA
Se opuso a la calificación fiscal respecto al delito de violencia psicológica por cuanto la Psicólogo debió ser juramentada ante el Tribunal antes de practicar la evaluación psicológica conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Es todo.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ser WUAILY MELQUIADES BASTIDAS LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17038046, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 29/07/1985 de ocupación licenciado en educación hijo de Bolivian de Bastidas y José Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en ESCUQUE CALLE PÁEZ CASA Nº 03 MUNICIPIO ESCUQUE TELEFONO 0426-6286105 DEL ESTADO TRUJILLO y expone: “no quizo declarar”, pero luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A MARIA LUISA QUIEN ES LA MADRE DE MIS HIJOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN” Es todo.

LA VICTIMA
Se encontraba presente la Víctima MARIA LUISA BARRIOS MARTINEZ quien expone:”Acepto las disculpas y no tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 07 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche cuando la victima María Luisa Barrios Martínez, se encontraba en su residencia dándole de comer a su hijo de 08 meses de nacido, cuando se presentó el imputado de autos molesto sin motivo justificado, y su otro hijo de 02 años le pidió que lo llevara al baño, como estaba ocupada con su otro hijo le dijo al imputado que lo llevara al baño él, por lo que él le contesto que no lo gritara y la empujo produciéndole contusión equimotica de color marrón en 1/3 medio cara externa de brazo izquierdo para un tiempo de curación de dos días, de y enseguida comenzaron a discutir agarrándola por los brazos, y para defenderse agarró un cubierto y lo puyo por el pecho, tirando el cubierto al piso y ese mismo cubierto golpeo al niño por la rodilla, por lo que para proteger su integridad esa misma noche quería bajar para donde su mamá y el imputado de auto le escondió las llaves para evitar que saliera, al siguiente día le dijo que se fuera de la casa, razón por la cual se fue de la misma y se dirigió a este despacho fiscal a formular la respectiva denuncia. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: WUAILY MELQUIADES BASTIDASS LUQUEZ, con antelación identificado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 3 9 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA LUISA BARRIOS MARTINEZ, se declara sin lugar el alegato de la defensa respecto a la inadmisión de la evaluación psicológica de conformidad con el artículo 114 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tomando en cuenta para ello que la evaluación psicológica presentada por el Ministerio Público fue emanada del Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, ya que el Ministerio Público no la promovió como experto sino como Funcionaria Pública adscrita al ente ministerial, así mismo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la libertad probatoria. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: WUAILY MELQUIADES BASTIDAS LUQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones: CUMPLIR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS EN EL DESPACHO FISCAL LA CUAL CONSTA EN EL ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA, Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández

El Secretario Judicial

Ábg. Bruno Villamizar