REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001256
ASUNTO : TP01-S-2010-001256


SENTENCIA SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano: JOSE BENITO BRICEÑO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.214 nacido en Valera, de 27 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Laureliano Rondon y Martha Briceño, ocupación Obrero, residenciado en: Cerro la Peineta Final de la calle 6 parte alta casa Nº 21 frente al Hospital de Valera, Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: KEILA JOSEFINA LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nª V-18.465.361 este Tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó formal acusación en contra del ciudadano: JOSE BENITO BRICEÑO RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana KEILA JOSEFINA LINARES BRICEÑO; solicitó así mismo le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado; en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, señala el mismo que dicho no se realizó por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto el imputado se encuentra bajo la Medida de Privación de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 24-08-2010 considerando que han variado notablemente las circunstancias que motivaron su imposición en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la audiencia de presentación, razón por la cual solicitó le sea interpuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de resguardar la integridad física y emocional de la victima la prohibición expresa de agredirla físicamente y verbalmente, y por último solicitó remisión de copia certificada del acta de audiencia preliminar a la Fiscalia Superior a los fines de la distribución en una de las Fiscalias que conocen sobre delitos comunes, para que sea distribuida para que se inicie investigación en contra de la victima KEILA JOSEFINA LINARES BRICEÑO por el delito de Simulación de Hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario Público para que responda por los actos que llevaron al Ministerio Público a solicitar una medida de Privación de Libertad en contra del imputado. Es todo.

LA DEFENSA PRIVADA
Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa observa que el proceso se ha llevado de manera objetiva, del informe medico se observa una violencia en la muñeca, estoy totalmente de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público ya que mi representado me ha manifestado que una vez admitida la acusación se va a acoger a una de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y se imponga una medida cautelar de presentación. Es todo.

LA VICTIMA
Se identificó como KEILA JOSEFINA LINARES BRICEÑO quien expuso: “Yo quiero que él salga, ratificó la declaración que rendió ante la Fiscalia, es falso que el me violentó sexualmente, eso lo hice por un momento de rabia y me deje llevar por los comentarios, pero yo me arrepiento y que esto no vuelva a pasar”. Es todo.
EL ACUSADO
Se le impuso al acusado del contenido normativo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como JOSE BENITO BRICEÑO RONDON, quien expuso: “Admitió los hechos cometidos en agravio de la ciudadana Keila Josefina Linares Briceño, por la comisión del delito de violencia física agravada, pidió disculpas y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió en cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 21 de de Agosto de 2010, cuando la victima Keila Josefina Linares Briceño, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector San Isidro, casa S/N, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en compañía del imputado Josè Benito Rondón Briceño, tomando licor desde tempranas horas, luego deciden irse a la habitación a descansar y este último le propone que mantengan relaciones sexuales, petición a la cual no accedió la victima, lo que originó que el imputado reaccionara de manera violenta, comenzó a ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, haciendo uso de la fuerza física la sujeto por el cuello, le propinó varios golpes, la despojó de la vestimenta que portaba para el momento y abusa sexualmente de ella, razón por la cual la victima en aras de resguardar su integridad física y emocional salió de su residencia abordando a los funcionarios Erinson Sánchez y Yoselin Villegas, adscritos a la Comisaria Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y al ponerlos en conocimiento de lo sucedido estos últimos practican la detención flagrante del imputado de autos, quedando a la orden de esa representación del Ministerio Público. El Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: 1.- Se decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello las razones expuestas por el Ministerio Publico, a saber: resulta incongruente la versión sostenida por la víctima en el cuerpo Policial actuante y en el Tribunal , ya que de haber sido abusado sexualmente debió por lo menos presentar vestigiso de que hubo un contacto sexual no deseado, ello en virtud de que el reconocimiento vaginal y ano recta, se practicó el mismo día en que fue presuntamente perpetrado el hecho punible por el imputado de autos según el dicho de la victima, aunado a ello es importante destacar que en fecha 22 de septiembre de 2010, la víctima rindió declaración por ante la representación del Ministerio Público y de manera espontánea señaló que había manifestado ante la policía y el tribunal haber sido abusado sexualmente por el imputado José Rondon, porque todavía tenía mucha rabia, se sentía ofendido y se sentía mal por todo lo sucedido, aunada a la declaración de la víctima en la audiencia preliminar quien expuso: “Yo quiero que él salga y ratifico la declaración que rendí ante la Fiscalía, es falso que él me violentó sexualmente, eso lo hice por un momento de rabia y me dejé llevar por los comentarios, pero yo me arrepiento y que esto no vuelva a pasar”. Todo lo expuesto permitió inferir que el hecho objeto del proceso (violencia sexual no se realizó), siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado JOSE BENITO RONDON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.214 nacido en Valera, de 27 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Laureliano Rondon y Martha Briceño, ocupación Obrero, residenciado en: Cerro la Peineta Final de la calle 6 parte alta casa Nº 21 frente al Hospital de Valera, Valera estado Trujillo; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana KEILA JOSEFINA LINARES BRICEÑO, se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su voluntad de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito preveé una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años de prisión, siéndole procedente de conformidad con el artículo 42 eiusdem, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal y habiendo reparado la víctima el daño a la sociedad, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ BENITO RONDON BRICEÑO, antes identificado. 2.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 3.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PRESENTACIÓN TRIMESTRAL ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinal 5ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.l 4- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto al inicio de investigación en relación a la victima KEILA JOSEFINA LINARES BRICEÑO por el delito de Simulación de Hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario Público y se acuerda remitir copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar a la Fiscalia Superior. Y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE BENITO RONDON BRICEÑO con antelación identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: KEILA JOSEFINA LINARES BRICEÑO. TERCERO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y tomando en cuenta así mismo que la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. CUARTO: Las condiciones impuestas al acusado se establecen de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a saber: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y a cualquiera de sus familiares, , así mismo presentación ante el Tribunal cada 3 meses. Seguidamente se le advirtió al acusado de la normativa legal establecida en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. QUINTO: se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto al inicio de investigación en relación a la víctima Keila Josefina Linares Briceño, por la comisión del delito de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario Pulbico para lo cual se acordó remitir copia certificada del acta de audiencia preliminar a la Fiscalía Superior.

La Juez de Control N° 01 El Secretario

Abg. Lisbeth Y. Hernández M Abg. Bruno Villamizar