REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000988
ASUNTO : TP01-S-2010-000988
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: SULBARAN RIVERO DAVID MOISÉS, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.266, nacido en fecha 15/03/1991, natural de Trujillo de 19 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Miguel Ramón Sulbaran Olivares y de Dorveti del Carmen Rivero, ocupación, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, Sector La Libertad, Casa Nº 24, Parroquia Mercedes Díaz, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de: GONZALEZ BRICEÑO MARIA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.042.661, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: GONZALEZ BRICEÑO MARIA RAMONA, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado, igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos.
LA DEFENSA
La Defensora Pública expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, es todo”
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: SULBARAN RIVERO DAVID MOISES y expone: “me acojo al precepto, así mismo expuso: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN” Es todo.
LA VICTIMA
Se encontraba presente la víctima MARIA LUISA BARRIOS MARTINEZ quien expone:” El no se volvió a meter conmigo, acepto las disculpas y no tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 09 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, la víctima González Briceño María Ramona, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrrio Simón Bolívar, sector Libertad, casa Nº 21, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo, cuando se presentó el imputado de autos molesto porque minutos antes la victima estaba presuntamente hablando con la muchacha que hoy día está con él, por lo que en esos momentos comenzó a vociferar groserías en contra de su persona delante de todas las personas que iban pasando y haciendo uso de la fuerza física la sujetó por el cuello y empezó ahorcarla produciéndole contusiones excoriadas equimoticas en región dorsal de tórax y cara postero, lateral externo del muslo derecho, cara posterior de brazo derecho para un tiempo de curación de 08 días, luego se presentó el hermano del imputado de nombre Miguel Sulbarán, quien se lo quitó de encima llevándoselo, por lo que en aras de proteger su integridad física se trasladó hacía la Comisaría más cercana a formular la denuncia haciendo la aprehensión del imputado quedando a la orden de ese despacho fiscal. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: SULBARAN RIVERO DAVID MOISES con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GONZALEZ BRICEÑO MARIA RAMONA. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: SULBARAN RIVERO DAVID MOSISES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.622.266 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: GONZALEZ BRICEÑO MARÍA RAMONA. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DE FORMA VIOLENTA PARA AGRDIRLA FÍSICA O PSICOLÓGICAMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
El Secretario
Abg. Bruno Villamizar
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