REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006094
ASUNTO : TP01-P-2007-006094

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS ANDRADE MONTILLA, venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 18925693, soltero, de 23 años de edad, de ocupación obrero, con 1er años de instrucción, hijo de Juan Rafael Andrade y María delia Montilla, residenciado en sector el Tendal municipio Trujillo, al frente de Tecni Caucho Telefono 0272-3232027 Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delio AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YAMILETH MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nª V-14.310.302 este Tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó formal acusación en contra del ciudadano: JOSE LUIS ANDRADE MONTILLA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del acusado JOSE LUIS ANDRADE MONTILLA por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana YAMILETH MEJIAS; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado.Es todo.




LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública expuso: “ Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido puesto que solo consta la declaración de la victima y que le imponga las prerrogativas a la persecución del proceso, sino se dicte el auto de apertura a juicio”. Es todo.

LA VICTIMA
NO SE ENCONTRABA PRESENTE

EL ACUSADO
Se le impuso al acusado del contenido normativo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como ANDRADE MONTILLA JOSE LUIS, quien admitió los hechos y se comprometió en cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 25 de septiembre de 2007, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana la ciudadana Mejia Yamileth Coromoto , se encontraba por el Sector Andrés Bello, en ese momento se le acerca el ciudadana Andrade Montilla José Luis, y comienza a agradir a la victima verbalmente y trata de agredirla físicamente, amenazándola con causarle un daño grave, en esos momentos se acerca una comisión policial de la Brigada Motorizada nº 10 Trujillo Estado Trujillo, interviniendo para evitar la agresión del imputado, y al instante de los funcionarios realizarle una inspección de persona, el prenombrado ciudadano comienza a decirles palabras obscenas a la comisión policial haciendo resistencia a los funcionarios, siendo este detenido y trasladado al departamento policial nº 10, Trujillo Estado Trujillo, puesto a la orden de la fiscalía de guardia, con lo cual considera el Tribunal que es procedente la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA al igual los medios de prueba ofrecidos en contra del ciudadano: JOSE LUIS ANDRADE MONTILLA antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MEJIA YAMILETH COROMOTO, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevé una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años de prisión, siendo lo procedente de conformidad con el artículo 41 eiusdem, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal, este Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSE LUIS ANDRADE MONTILLA, antes identificado. 2.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 3.- Se le imponen las siguientes condiciones: SE RATIFICAN LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES CADA DOS (02) MESES, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió al acusado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones. PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS ANDRADE MONTILLA con antelación identificado, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MEJIA YAMILETH COROMOTO. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y tomando en cuenta así mismo que la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Las condiciones impuestas al acusado se establecen de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (SE RATIFICAN LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES CADA DOS (02) MESES). Seguidamente se le advirtió al acusado de la normativa legal establecida en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones.

La Juez de Control N° 01 El Secretario

Abg. Lisbeth Y. Hernández M Abg. Lorena Gonzàlez

TP01-S-2010-000645
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000645
ASUNTO : TP01-S-2010-000645

ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ORDEN APREHENSIÓN)

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 10º del Código orgánico procesal Penal, el encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del ar´ticulo 250, 251 y 252 ejusdem, solicitó sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIDA DEL LIBERTAD, del ciudadano: BRICEÑO GILDARDO, venezolano, nacido en fecha: 23-09-1978, cédula de identidad Nº V-16.377.473, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el cerro la Plata, frente a los bomberos, casa s/n, rosada con blanco de rejas negras, detrás del centro Comercial Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, todo por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el legislador en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de las mismas por las siguientes razones.
PRIMERO: EXISTE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, en razón que cursa por ante este despacho la investigación signada con el numero D21-2378-2010, I-487.757, con ocasión de la investigación iniciada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, de la cual se desprende lo siguiente: “En fecha 22-03-2010 siendo aproximadamente las 09:00pm horas de la noche cuando la victima PEREZ ARAQUE SULY DEL VALLE, se encontraba en compañía de su hermana ROSALGELA PEREZ, y el ciudadano BRICEÑO GILDARDO, quería agredir a su hermana con un pico de botella por lo que la victima intervino para defender a su hermana por lo que el ciudadano BRICEÑO GILDARDO, haciendo uso de la fuerza física la lesionó en la frente y en su rostro produciéndole Traumatismo facial por contusión con herida cortante en región frontal media, hematoma bipalpebral derecho, hematoma bipalpebral de ojo izquierdo, para un tiempo de curación de 10 días.”. Del hecho antes narrado se desprende que la conducta desplegada por el imputado BRICEÑO GILDARDO se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ ARAQUE SULY DEL VALLE, venezolana, cedula de identidad Nº V-11.028.373, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector El Quebradón, parte baja, Parroquia Mercedes Díaz, Valera estado Trujillo.

SEGUNDO: EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO BRICEÑO GILDARDO ha sido el AUTOR MATERIAL, del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ ARAQUE SULY DEL VALLE, los cuales paso a señalar a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23/03/2010, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector DIMAS GUERRA, adscrito a la Sub. Delegación Valera quien deja constancia de: “Prosiguiendo con las averiguaciones y encontrándome en la sede de esta Oficina se presento de manera espontánea la ciudadana SULY DEL VALLE PEREZ ARAQUE, con la finalidad de consignar una FIJACIÓN FOTOGRÁFICA en la cual muestra la imagen de su rostro presentando signos de violencia y donde asegura que dichas lesiones fueron realizadas por el ciudadano GILDARDO BRICEÑO… es todo”
2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 838, de fecha 22 de Marzo de 2010, practicada por los funcionarios MONTILLA JOSE Y BRICEÑO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitió del suceso VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUENOS AIRES, LA FLORESTA, MUNICIPIO MERCEDES DIAZ, VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Tratase de un sitio de suceso abierto donde se constata temperatura ambiental calida, iluminación natural buena intensidad, piso de asfalto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada la cual se encuentra orientada en sentido sur la cual permite el paso peatonal y vehicular en sentido norte – sur, y viceversa, donde se observan a sus extremos viviendas unifamiliares, postes de alumbrado eléctrico y aceras de cemento de igual manera se observa que es una zona de topografía semi inclinada y netamente residencial ….”.
3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA PEREZ ROJAS ROSANGELA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 13.997.755, rendida en fecha 23 de Marzo de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera en los siguientes términos: “Bueno el día sábado 20/03/2010, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi hermana de nombre SULY PEREZ cuando de repente veo que mi ex concubino de nombre GILDARDO BRICEÑO, estaba cerca de la casa ebrio fue entonces cuando se me vino encima con un pico de botella y trato de cortarme, pero yo le esquive en ese momento mi hermana se metió en el medio para que él no me lesionara luego el bajo unos escalones y lanzo el pico de botella y logro lesionar a mi hermana en la cara después se fue del lugar posteriormente yo levante a mi hermana y la lleve al hospital en compañía del esposo de ella…es todo”.
4.- DECLARACIONDEL CIUDADANO PEREZ PEREZ ANGEL JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 20.660.283, residenciado en el cumbe, casa s/n, Valera estado Trujillo, rendida en fecha 24 de Marzo de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera en los siguientes términos: “…. Yo me encontraba en la residencia de mi cuñada de nombre ROSANGELA PEREZ, conjuntamente con mi esposa de nombre SULY PEREZ, al rato mi cuñada bajo por las escaleras y se puso hablar con el que era su marido de nombre GILDARDO BRICEÑO, al rato oímos unos gritos fue cunado salimos de la casa y vimos que era mi cuñada que estaba discutiendo con su marido, yo me metí en medio de ellos para desapartarlos fue entonces cuando este señor me lesiono en la pierna derecha con un pico de botella, luego que me corto se lo tiro a mi esposa la corto en la cara y luego se fue posteriormente nos fuimos al hospital para que nos curaran… es todo.”.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-069-2010-MF-VAL-466 de fecha 23 de Marzo de 2010, practicado por el Medico Forense JOSE A. LUJANO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, a la victima SULY DEL VALLE PEREZ, dejando constancia de lo siguiente: “Traumatismo facial por contusión con herida cortante en región frontal media, hematoma bipalpebral derecho, hematoma bipalpebral de ojo izquierdo, Estado General: Satisfactorio. Lesiones de Carácter: Mediana gravedad. Tiempo de curación: diez (10) días, Privación de ocupaciones: dos (02) días, trastornos de función no presenta, Cicatrices: No se precisa debe volver en 20 días….”.
6.- MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 14 de julio de 2010, dictadas por este despacho Fiscal en favor de la victima PEREZ ARAQUE SULY DEL VALLE, y en contra del ciudadano BRICEÑO GILDARDO.

TERCERO: EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION, por las siguientes circunstancias:
1.- El comportamiento del imputado durante el proceso, ya que ha mantenido una actitud CONTUMAZ, para someterse al Proceso Penal que por el delito de VIOLENCIA FISICA se sigue en su contra, toda vez que fue debidamente notificado para el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, no compareciendo sin causa Justificada.
2.- La Magnitud del daño causado, debido a las lesiones causadas a la victima, toda vez que el imputado haciendo uso de la fuerza física le causo lesiones a nivel de la cara, que al ser evaluadas por el Medico Forense resultaron tener un tiempo de curación de diez días.
3.- El Peligro de obstaculización, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
4.- para someterse al mismo, al no comparecer de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
Todo lo anterior se fundamenta (señala el Ministerio Público) en los artículos 251 numerales 2,3,5 y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, señala la representación Fiscal, por cuanto están llenos los requisitos exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano BRICEÑO GILDARDO, venezolano, nacido en fecha: 23-09-1978, cédula de identidad Nº V-16.377.473, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el cerro la Plata, frente a los bomberos, casa s/n, rosada con blanco de rejas negras, detrás del centro Comercial mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor material de este hecho y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga en virtud de la pena entre quince y veinte años de prisión la cual pudiera llegar a establecerse.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2,3 y 5 y parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima SULY DEL VALLE PEREZ ARAQUE QUIEN DENUNCIÓ que en fecha 22-03-2010 siendo aproximadamente las 09:00pm horas de la noche cuando la victima PEREZ ARAQUE SULY DEL VALLE, se encontraba en compañía de su hermana ROSALGELA PEREZ, y el ciudadano BRICEÑO GILDARDO, quería agredir a su hermana con un pico de botella por lo que la victima intervino para defender a su hermana por lo que el ciudadano BRICEÑO GILDARDO, haciendo uso de la fuerza física la lesionó en la frente y en su rostro produciéndole Traumatismo facial por contusión con herida cortante en región frontal media, hematoma bipalpebral derecho, hematoma bipalpebral de ojo izquierdo, para un tiempo de curación de 10 días,. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem, así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la actitud contumaz de someterse al proceso penal por el delito de violencia física que se sigue en su contra, ya que el mismo fue debidamente notificado para el Acto de Imputación Formal al cual no compareció sin mediar causa de justificación alguna, aunado a la declaración rendida en el órgano de investigación por la Victima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima Pérez Araque Suly del Vallle concordada con las declaración de los ciudadanos Pérez Rojas Rosangela y Pérez Pérez Angel Javier, y el resultado del reconocimiento medico legal numero 9700-069-2010-mf-val-466, se evidencia que dichas declaraciónes son contestes, así mismo el no comparecer el imutado de manera volunaria al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Crimianlísticas, con lo cual se evidencia que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 2° y 3° y 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal y el 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRICEÑO GILDARDO, venezolano, nacido en fecha: 23-09-1978, cédula de identidad Nº V-16.377.473, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el cerro la Plata, frente a los bomberos, casa s/n, rosada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, en agravio de la ciudadana: PEREZ ARAQUE SULY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad de V-11.028.373, y por cuanto se encuentra en libertad se ordena LA APREHENSION. Se acuerda que se registre como SOLICITADO, en el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera y se comisiona a funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo para la práctica de la presente Orden de Aprehensión en virtud de haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente.-


El Juez

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza

El Secretario Judicial

Abg. Lorena González