REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000968
ASUNTO : TP01-S-2010-000968

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: JORGE ALEJANDRO MATERANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.216.989, de ocupación Colector, hijo de Mireya Pichardo y Elis Antonio Materano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/02/1977, residenciado en el Caserío la Playa, Casa S/N, cerca del ambulatorio del sector la playa, carache estado Trujillo y expone: “me acojo al precepto, es todo”. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de: VERGARA DELGADO IRIS COROMOTO, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: JORGE ALEJANDRO MATERANO DELGADO, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: JORGE ALEJANDRO MATERANO DELGADO, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido puesto que solo consta la declaración de la victima y que le imponga las prerrogativas a la persecución del proceso, sino se dicte el auto de apertura a juicio, una vez admitida la acusación solicitó la suspensión condicional del proceso a su defendido”. Es todo.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: JORGE ALEJANDRO MATERANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.216.989, de ocupación Colector, hijo de Mireya Pichardo y Elis Antonio Materano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/02/1977, residenciado en el Caserío la Playa, Casa S/N, cerca del ambulatorio del sector la playa, carache estado Trujillo y expone: “me acojo al precepto, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITÓ SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 06 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m cuando la victima Iris Coromoto Vergara Delgado, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el sector Palo Negro, diagonal al Taller Caneco, parroquia y Municipio Carache, Estado Trujillo, cuando llegó el imputado de autos y la misma se encontraba en la ducha y sin motivo alguno la agarró por el cabello luego trato de ahórcarla, lesionándola en varias partes del cuerpo, para luego ofenderla con palabras obscenas y amanazantes corriéndola hasta el porche golpeándola con un tubo por la mano derecha, por lo que la víctima en aras de resguardar su integridad física se dirgió al Departamento Policial Nº 42 de Carache de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, formula la denuncia integrándose comisión conformada por los SGTO (fapet) Palma Sergio, Cabo 1º (fapet) Cánsales Homero y Distinguido (Fapet) Aponte Hill, quines practican la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de ese despacho fiscal. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: JORGE ALEJANDRO MATERANO DELGADO, con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: IRIS COORMOTO VERGARA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.150.534 Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 39 y 41 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE ALEJANDRO MATERANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia IRIS COROMOTO VERGARA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.150.534. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, MANTENER UN EMPLEO FIJO y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TRES (03) MESES de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01 La Secretaria

Abg. Lisbeth Y. Hernández Abg. Lorena González