REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-000990
 
ASUNTO 		: TP01-S-2010-000990
 
 
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 
Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: RUBEN DARIO BRICENO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.509, nacido Trujillo, en fecha 20-05-1985, de 25 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Doris Márquez y Reinaldo Briceño, ocupación mecánico, residenciado en: Flor de patria, sector la terraza, casa s/n de color rosada, la frente del taller de Francisco Marín  municipio Pampan estado Trujillo,  por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA,  previsto y sancionado  en el artículo  41 primer aparte   de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULANGELA ANDREA MARTIN ORTUÑO,  titular de la cedula de identidad Nº V-18.925.096, este tribunal resolvió:
 
 
EL MINISTERIO PÚBLICO 
 
    	Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la  admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA,   prevista  y sancionada en el  artículo  41 primer aparte    de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: ZULANGELA ANDREA MARTIN ORTUÑO,  aportó elementos de convicción y  medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su  admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse  a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas. 
 
LA DEFENSA
 
 Señaló que la  acusación carece de requisitos y medios de pruebas, para demostrar tal hecho, por lo que consideró no sea admitida y en caso de hacerlo solicitó se le imponga a su defendido de  las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos.  Es todo. 
 
                                                                             EL IMPUTADO
 
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la  suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como:  RUBEN DARIO BRICEÑO MARQUEZ , con antelación identificado, quien  expuso: “no voy a  declarar, solicitó la suspensión condicional del proceso y se  comprometió   en  cumplir con las condiciones que le  imponga el Tribunal ”.
 
 
LA VICTIMA
 
 	 Se encontraba presente la víctima ZULANGELA ANDREA MARTIN ORTUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.925.096, quien expuso: “él no se ha vuelto a meter conmigo, estoy de acuerdo con que se le de la suspensión condicional del proceso. Es todo
 
CONSIDERACIONES PREVIAS
 
              En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por  lo hechos ocurridos  en fecha: once (11) de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando la victima Zulangela Andrea martín Ortuño, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector San Rafael, casa s/n, Parroquia Flor de patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y el imputado de autos pasó por el frente y sin causa justificada, ni motivo aparente alguno, comenzó a vociferar insultos en contra de ella, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, al mismo tiempo amenazando a su actual pareja, diciéndole que cuando lo viera solo lo iba a quebrar, situación que se ha presentado en varias oportunidades, ya que donde la ve, la quiere estar insultando y cada vez que ingiere licor pasa por el frente de su casa y comienza arrojar piedras, teniéndola amenazada de muerte, por lo que en aras de resguardar su integridad física se comunicó con los funcionarios policiales  que en ese momento transitaban por el lugar, haciendo la aprehensión del imputado quedando a la orden de ese despacho fiscal.  Los hechos antes expuestos son  analizados por esta juzgadora así como  los distintos elementos de prueba, con lo cual se  considera procedente  ADMITIR   LA ACUSACIÓN,   al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello  en contra del ciudadano: RUBEN DARIO BRICEÑO MARQUEZ, con antelación identificado por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA,   previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte    de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULANGELA ANDREA MARTIN ORTUÑO.  En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42  una pena que no es  superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe  objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado  la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide. 
 
DECISIÒN
 
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero  de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO BRICEÑO MARQUEZ, por la  comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA,  previsto  y sancionado   en el   artículo  42    de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: ZULANGELA ANDREA MARTIN ORTUÑO. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.  TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo  87 numeral 5º y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,  se impone para el acusado  la presentación por ante el Tribunal cada 90 días, a tenor del contenido normativo regulado en el primer parte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.   Asimismo, se advierte al acusado de los  preceptos legales establecidos en los  artículos 45  y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 29 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m  CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. 
 
La Juez  de Control N° 01                                                           La  Secretaria Judicial
 
                                                                                                     
 
Abg. Lisbeth Y. Hernández                                                       Abg. Lisbeth Hernández 
 
 
 
 
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