REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002007
ASUNTO : TP01-S-2009-002007
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 0810-11-2009 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano YHONNI JOSE LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.720, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 30/08/1980 de ocupación obrero hijo de Magali Linares y Américo Suárez, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR PARAMITO, FRENTE AL DISPENSARIO, CASA Nº 56 MUNICIPIO MONTE CARMELO TELEFONO 0416-0752957 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YANET DEL CARMEN RONDON REYES, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.”

Se imputa el siguiente hecho:
“El hecho imputado al ciudadano YHONNI JOSE LINARES LINARES, ocurrió en fecha 10 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 p.m. hora de la tarde, cuando la victima YANET DEL CARMEN RONDON REYES se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Charal de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, con sus dos hijas y una amiga que estaba con su menor hija, la misma se encontraba lavando por que en su casa no había agua, cuando llegó el imputado YHONNI JOSE LINARES LINARES, a la misma y sin motivo ni causa justificativa comenzó a ofender a la victima YANET DEL CARMEN RONDON REYES con palabras obscenas (puta, perra), dándole un trato humillante y vejatorio en su condición de mujer, la victima le contesto que por que él la ofendía si ella no tenia ningún tipo de relación le contestó que no tenia ningún motivo por el cual ofenderse y que ella podía hacer con su vida lo que ella quisiera, que así como el tenia otra mujer, al ver que la victima no se le quedo callada, le lanzó unas piedras y pedazos de ladrillos, logrando golpearla en las piernas, produciéndole contusión excoriada en vía de cicatrización de 6 cm. de longitud en 1/3 distal medio cara posterior de pierna izquierda, contusión equimótica de color rojo en 1/3 medio cara posterior de pierna izquierda, contusión excoriada en vía de cicatrización en borde interno de rodilla derecha, contusión equimótica de color rojo en cara anterior de rodilla izquierda para un tiempo de curación de ocho días, siendo detenido el imputado de autos por los funcionarios Inspector Jefe (Fapet) Jesús Paredes y Cabo Primero (Fapet) Napoleón Lobo, adscritos al departamento Rural numero 35 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quedando a la orden de este despacho Fiscal”

Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien previamente es impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identificó como: YHONNI JOSE LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.720, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 30/08/1980 de ocupación obrero hijo de Magali Linares y Américo Suárez, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR PARAMITO, FRENTE AL DISPENSARIO, CASA Nº 56 MUNICIPIO MONTE CARMELO TELEFONO 0416-0752957 DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”.. …

Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el YHONNI JOSE LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.720, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 30/08/1980 de ocupación obrero hijo de Magali Linares y Américo Suárez, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR PARAMITO, FRENTE AL DISPENSARIO, CASA Nº 56 MUNICIPIO MONTE CARMELO TELEFONO 0416-0752957 DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

La Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra YHONNI JOSE LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.720, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 30/08/1980 de ocupación obrero hijo de Magali Linares y Américo Suárez, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR PARAMITO, FRENTE AL DISPENSARIO, CASA Nº 56 MUNICIPIO MONTE CARMELO TELEFONO 0416-0752957 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YANET DEL CARMEN RONDON REYES, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1° Residir en la dirección indicada, solicitar autorización previamente al Tribunal si va a cambiar la misma; 3° Prohibición expresa de acercarse a la victima de manera violenta para agredirla física o verbalmente y a su entorno familiar; y 8° permanecer en un trabajo fijo, debiendo participar al Tribunal cualquier cambio...”.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YHONNI JOSE LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.720, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 30/08/1980 de ocupación obrero hijo de Magali Linares y Américo Suárez, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR PARAMITO, FRENTE AL DISPENSARIO, CASA Nº 56 MUNICIPIO MONTE CARMELO TELEFONO 0416-0752957 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YANET DEL CARMEN RONDON REYES, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano YHONNI JOSE LINARES LINARES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YANET DEL CARMEN RONDON REYES, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado YHONNI JOSE LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.720, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 30/08/1980 de ocupación obrero hijo de Magali Linares y Américo Suárez, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR PARAMITO, FRENTE AL DISPENSARIO, CASA Nº 56 MUNICIPIO MONTE CARMELO TELEFONO 0416-0752957 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YANET DEL CARMEN RONDON REYES, de conformidad con el artículo 42 del COPP TERCERO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1° Residir en la dirección indicada, solicitar autorización previamente al Tribunal si va a cambiar la misma; 3° Prohibición expresa de acercarse a la victima de manera violenta para agredirla física o verbalmente y a su entorno familiar; y 8° permanecer en un trabajo fijo, debiendo participar al Tribunal cualquier cambio. CUARTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP. Notifíquese a la victima.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Abg. Bruno Villamizar
El Secretario