REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006994
ASUNTO : TP01-P-2007-006994
El día de hoy, se realizó audiencia especial, a los fines de verificar las condiciones impuestas al ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, venezolano, cédula el N° C.I, 15.826.162, de 28 años de edad, nacido el 10/12/79, soltero, Natural de Trujillo, obrero, hijo de Patricio José Hernández y Idelfonsa Benítez, residenciado en PARAMITO CALIENTE, EN DONDE ESTA LA ESCUELA GRANJA EL ZAPATERO, SUBIENDO LA CARRETERA, DONDE ESTA LA FABRICA DE UNIMIN DE VENEZUELA, CASA DE MI MAMA IDELFONZA BENÍTEZ, CASA DE BLOQUES FRISADA COMO A UNA CUADRA DE LA BODEGA FIDEL, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROSA ELENA ALARCÓN MORENO y la segunda por los hechos ocurridos en fecha 26-10-2007 por el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previsto en el artículo 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas en agravio de ROSA ELENA ALARCÓN MORENO, con ocasión de habérsele impuesto en fecha 14/07/2008, un Régimen de Prueba de Dos (02) años para darle cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia que dio origen la presente pronunciamiento, señaló la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI, que : ”Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 14/07/2008, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno las constancias del cumplimiento del trabajo comunitario constante de dos folios útiles.
Ante la afirmación anterior, se procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, venezolano, cédula el N° C.I, 15.826.162, de 28 años de edad, nacido el 10/12/79, soltero, Natural de Trujillo, obrero, hijo de Patricio José Hernández y Idelfonsa Benítez, residenciado en PARAMITO CALIENTE, EN DONDE ESTA LA ESCUELA GRANJA EL ZAPATERO, SUBIENDO LA CARRETERA, DONDE ESTA LA FABRICA DE UNIMIN DE VENEZUELA, CASA DE MI MAMA IDELFONZA BENÍTEZ, CASA DE BLOQUES FRISADA COMO A UNA CUADRA DE LA BODEGA FIDEL y expone: “Yo cumplí las condiciones que me fueron impuestas”.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: ”por cuanto no consta en el expediente ni en el despacho fiscal denuncia alguna que demuestre el incumplimiento del Acusado respecto a la víctima, y respecto a la condición de prestar servicio comunitario, a pesar de haber sido cumplida parcialmente, el Ministerio público no tiene objeciones, por lo que esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento al Acusado.
SEGUNDO: En este estado el tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones: en fecha 14/07/2008 se celebró ante este Tribunal de Control Audiencia Preliminar en la cual se decretó a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROSA ELENA ALARCÓN MORENO y la segunda por los hechos ocurridos en fecha 26-10-2007 por el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previsto en el artículo 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas en agravio de ROSA ELENA ALARCÓN MORENO, se le impuso: las condiciones impuestas en decisión de fecha 14/07/2008 de audiencia preliminar las cuales fueron “1.- PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL… verificándose su cumplimiento por tratarse de una condición de no hacer, y siendo que fue citado a la dirección aportada y compareciendo a este acto, se considera cumplida esta condición …2.- NO TENER NINGÚN TIPO DE ACERCAMIENTO CON LA VICTIMA ROSA ELENA ALARCÓN MORENO… por cuanto no consta en el expediente ni en el despacho fiscal (según el dicho fiscal) denuncia alguna que demuestre el incumplimiento, y por tratarse de una obligación de no hacer, se considera cumplida esta condición. …3.- PRESTAR AL ESTADO UNA LABOR DE TRABAJO COMUNITARIO UNA VEZ AL MES PRESENTANDO CONSTANCIA UNA VEZ AL MES DE ESTE TRABAJO PARA LO CUAL SE LE CONCEDE EL LAPSO DE UNA SEMANA PARA QUE CONSIGNE EL INSTITUTO U ORGANISMO DONDE VA A PRESTAR EL SERVICIO Y EN QUE VA A CONSISTIR LA LABOR… revisadas las constancias presentadas se evidencia que el acusado a pesar de no haber cumplido mensualmente esta condición, se observa que realizó la actividad solicitada, y no existiendo oposición por parte del ministerio público, este tribunal considera que la misma fue cumplida … 4.-PRESENTACIÓN CADA 2 MESES ANTE EL TRIBUNAL… evidenciándose el cumplimiento de esta condición de la planilla de presentación que registró las presentaciones acordadas, lo que da a suponer a este Tribunal el cumplimiento de las mismas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, venezolano, cédula el N° C.I, 15.826.162, de 28 años de edad, nacido el 10/12/79, soltero, Natural de Trujillo, obrero, hijo de Patricio José Hernández y Idelfonsa Benítez, residenciado en PARAMITO CALIENTE, EN DONDE ESTA LA ESCUELA GRANJA EL ZAPATERO, SUBIENDO LA CARRETERA, DONDE ESTA LA FABRICA DE UNIMIN DE VENEZUELA, CASA DE MI MAMA IDELFONZA BENÍTEZ, CASA DE BLOQUES FRISADA COMO A UNA CUADRA DE LA BODEGA FIDEL, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROSA ELENA ALARCÓN MORENO y la segunda por los hechos ocurridos en fecha 26-10-2007 por el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previsto en el artículo 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas en agravio de ROSA ELENA ALARCÓN MORENO.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Jonnathan Briceño
El Secretario