REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000794
ASUNTO : TP01-S-2009-000794
Celebrada Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en la causa seguida al ciudadano JOSÉ AURENCIO MONTILLA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.909.299, venezolano de 45 años de edad, Venezolano, natural de escuque, Municipio escuque, estado Trujillo, nacido en fecha 09/06/1965, de 45 años de edad, de ocupación obrero en el área de la construcción, hijo de Bertilia Montilla García y AURENCIO Montilla ( difunto), RESIDENCIADO en LAS RURALES DE ESCUQUE, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA LA JUVENTUD, DEL SEÑOR SULBARAN, PARROQUIA ESCUQUE, MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA NOHEMI MORON DE CAÑIZALEZ, habiéndosele acordado la Suspensión Condicional del Proceso bajo un Régimen de Prueba de Un (01) año, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La Representación Fiscal presente en la audiencia manifestó que si bien es cierto no existe denuncia alguna en contra del Acusado por parte de la víctima que haga presumir su incumplimiento, pero revisada la planilla de presentaciones se evidencia que el mismo no se presentó, incumpliendo con esta medida, por lo que solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JOSÉ AURENCIO MONTILLA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.909.299, venezolano de 45 años de edad, Venezolano, natural de escuque, Municipio escuque, estado Trujillo, nacido en fecha 09/06/1965, de 45 años de edad, de ocupación obrero en el área de la construcción, hijo de Bertilia Montilla García y AURENCIO Montilla ( difunto), RESIDENCIADO en LAS RURALES DE ESCUQUE, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA LA JUVENTUD, DEL SEÑOR SULBARAN, PARROQUIA ESCUQUE, MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO y expone: “Yo no me presenté porque estaba malo, y con la señora no me volví a meter”.
TERCERO: La Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano JOSÉ AURENCIO MONTILLA GARCIA expone: “me adhiero a lo solicitado por el fiscal del ministerio público, y pido que las presentaciones se le impongan ante la prefectura de Escuque por cuanto el miso no tiene los medios económicos para trasladarse hasta acá”
Del Tribunal;
Este Tribunal una oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Visto Acusado JOSÉ AURENCIO MONTILLA GARCIA antes identificado, solo cumplió una de las condiciones impuestas en decisión de fecha 27/10/2009 de audiencia preliminar las cuales fue “PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE….” Según el dicho Fiscal y por tratarse de una obligación de no hacer se considera cumplida esta condición, ahora bien verificada la segunda condición como lo es “… PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TRES (03) MESES POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE TRIBUNAL…” se observa de la planilla de presentación que el mismo no se presentó evidenciándose el incumplimiento de esta condición. Visto el incumplimiento el fiscal del Ministerio Público solicita la ampliación del lapso de régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo oposición por parte de la defensa, con el alegato de que se le imponga como condición presentarse ante la prefectura de Escuque, considerando este Tribunal la procedencia de lo solicitado este Tribunal acuerda AMPLIAR EL LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES imponiéndosele como única condición PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TRES (03) MESES ANTE LA PREFECTURA DE ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO de conformidad con los artículos 46 numeral 2º y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la víctima.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Jonnathan Briceño
El Secretario