REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001340
ASUNTO : TP01-S-2010-001340
Identificación del acusado:
DOUGLAS DARIO QUINTERO, no ha sacado la cédula de identidad, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 21/06/1987 de ocupación Agricultor hijo de Douglas Darío Gil (+), estado civil soltero, domiciliado en SECTOR EL CAPUCAL ES UN CAMPO, CASA S/N COLOR AZUL, CERCA DE LA ESCUELA FLOR DE PATRIA TELEFONO 0416-1740035 ES DEL COMPADRE DE MI HERMANO MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.
Defensor Privado: Abogado JHOAN VASQUEZ.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Trujillo, abogada Rafael salas, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, a quien le imputó el siguiente hecho: “que en fecha 08 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la adolescente ………………………….., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector el Capucal, casa s/n, vía Peraza Municipio Pampan Estado Trujillo, específicamente en uno de los cuartos de la casa arreglando una ropa, cuando llegó su primo el ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO y la agarró a la fuerza y comenzó a besarla y tocarle sus partes íntimas, tratando de abusar sexualmente de esta, ocasionándole las lesiones descritas en el informe que le fue practicado a la misma y luego la amenaza de muerte si le contaba lo había sucedido a su familia”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ………………………
La defensa del acusado
El defensor particular del acusado, abogado Jhoan Vásquez, expuso en la audiencia, en resumen, “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta contra mi defendido por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”
De la admisión de la acusación
El Tribunal admite la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ……………….
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado DOUGLAS DARIO QUINTERO, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código en concordancia con el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Actos Lascivos Agravados, merece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que en caso de admisión de hechos solo sera procedente la rebaja de un tercio de la pena a imponer por haber el imputado admitido los hechos, quedando la pena en definitiva en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, identificado plenamente, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ………………….., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 29-06-2014.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Jonnathan Briceño
El Secretario
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