REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000878
ASUNTO : TP01-P-2008-000878
Celebrada en esta misma fecha audiencia especial de Verificación de Condiciones en la causa seguida al ciudadano ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cedida la palabra a la Defensa expuso: “Es cierto que al ciudadano se le otorgo la ampliación del régimen de prueba, alegando mi representado que no fue notificado o informado debidamente sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, quizás con su ignorancia o escaso cumplimiento, esperando tal notificación incumplió, no siendo menos cierto que la cuidada victima manifestó que las violencias cesaron y ella igualmente hace tiempo se retiro de la vivienda por lo que no estando allí todo intento de nueva violencia es imposible por cuanto ella se había ausentado, según dicho de mi representado me manifestó una reconciliación, preguntando si esta instancia procuro una conciliación como lo establece la ley en audiencia conciliatoria, en cuento ingresaron hay familiares de él, esta obedece a que la misma vivienda no fuera invadida u ocupada, hecho publico y notorio y si algún derecho civil la victima quiere reclamar la jurisdicción adecuada sería la jurisdicción civil, solicitando se deje constancia de el incumplimiento de esas agresiones, que la victima manifiesta de manera muy subjetiva sin señalar posibles testigos o circunstancias probatorias de dichas agresiones u hostilidades, el incumplimiento de los regimenes de prueba son bastante ocurrentes en nuestro proceso pero en sí es necesario ir al fondo y observar que no estamos en presencia de un delito grave que amerite una rigurosa interpretación de la norma bajo las apariencias de que la supuestas agresiones fueron reeditadas alto sabido cuando las rupturas sentimentales dejan huellas psicológicas que se traducen en temores infundados en la esfera intima de la presunta victima sin tomar en consideración los sufrimientos sentimentales del presunto agresor aunado a esto los intentos de reconciliación de la querellante en varias oportunidades como me lo manifestó mi representado por eso considero que antes que el formulismo normativo pudiéramos dirigirnos hacia una posible reconcialición o a un cierre de este procedimiento evitando la dureza y el riesgo de dictarse medida privativa de libertad contra mi representado habida cuenta aunque no me consta que por dichos de esta instancia que el mismo se ha manifestado violento e iracundo expresiones de carácter que en el fondo se traducen como depresión psicológica tomándose en consideración que hay experiencia en el foro de suicidios por parejas depresivas privadas de libertad en recintos policiales como hace poco tiempo ocurrió en el internado policial del cumbe por eso es que solicito a esta instancia excusar a mi representado de tal incumplimiento y tomar las medidas menos perjudiciales de manera que no le sumemos mas leña al fuego pasional que pudiera dirimirse con las medidas mas sanas posibles, es todo”.
Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.738.898, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1985, soltero, ocupación Albañil, hijo de María Ramona Franco y Bartola Gutiérrez, residenciado en San Luís Parte Baja Sector unión calle principal Casa Nº 47 cerca del Taller Aldana Municipio Valera Estado Trujillo y expone: “Ella dice que yo la he agredido, eso es mentira después que estuvimos aquí i.e. estuvo conmigo como tres veces tratando de arreglar el problema no se por que dice que la e agredido, es todo”.
Estando presente la víctima FRANSULY HIPÓLITA RONDON CAMACHO, expuso: ““si hubo una reconciliación por parte de el no por parte mía yo no quiero nada con el lo que el llama solamente la cuestión del hogar que teníamos, si me molesto un poco porque no debería ser, ya tampoco yo en muchas oportunidades ni salgo porque no quiero ni encontrármelo ni ver, por que me recuerda muchas cosas feas, que el diga que si el quiere reconciliar pero yo no quiero volver mas y desde hace tiempo le digo lo mismo, La juez pregunta ¿Desde que le impusieron la ampliación del proceso? Responde: solamente fue en diciembre del año pasado yo estaba en la parada estaba acompañado a unos compañeros y el se molesto y con rabia dijo unas cosas de lo que vivimos y de hay mas, no he tomado represiones ya no quiero caer en lo mismo, no salgo por hay por eso, el cree que todavía le pertenezco, no se como hacer, El no cumplió y cuando el se va a la semana me voy y para evitar problemas con él de que se volviera a meter, me amenazo y me fui pero hace fue menos de un año, el no cumplió, es todo”.
SEGUNDO: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso:” solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, en virtud de que el acusado de auto admitió los hechos en fecha 24/04/2008 y no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, de conformidad con el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, se evidencia que efectivamente al ciudadano ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, le fue ampliado el régimen de prueba por Un (01) año en razón del incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 24-04-2008 con ocasión de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso, pero es el caso que en fecha 10-08-2009 este Tribunal le amplia el régimen de prueba imponiendo como condiciónes SE ORDENA EL REINTEGRO DE LA VÍCTIMA AL HOGAR EN COMUN, SE ORDENA LA SALIDA DEL ACUSADO DEL HOGAR EN COMUN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA DOS (02) MESES de conformidad con el artículo 87 numeral 4º, 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la planilla de presentaciones la cual riela al folio 99 de las actuaciones que el ciudadano ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, aunado a lo manifestado por la víctima de que no cumplió con las condiciones, en consecuencia, por cuanto el acusado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas, en razón de la ampliación del lapso del régimen de prueba para la Suspensión Condicional del Proceso; establece al respecto el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”, en consecuencia, habiendo el imputado incumplido las condiciones impuestas, toda vez que tuvo acercamiento a la víctima de manera violenta y no se presentó ante este Tribunal cada 60 días como le fue impuesto, lo procedente en el presente caso es la REVOCATORIA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y dictar Sentencia Condenatoria vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
El delito por el cual se admitió la acusación fue VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de FRANSULY HIPÓLITA RONDON CAMACHO, que prevé como sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, con un el aumento de Un Tercio por tratarse de ser un delito Agravado, en consecuencia, se realiza un incremento de un tercio en la pena a imponer, y haciéndosele la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual es de un tercio (1/3) de la pena, lo que sería la rebaja de ocho (08) meses lo que restado a la pena a imponer da como PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, se REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso y, en consecuencia se CONDENA al ciudadano ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.738.898, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1985, soltero, ocupación Albañil, hijo de María Ramona Franco y Bartola Gutiérrez, residenciado en San Luís Parte Baja Sector unión calle principal Casa Nº 47 cerca del Taller Aldana Municipio Valera Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de FRANSULY HIPÓLITA RONDON CAMACHO, conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Se exonera en costas al ciudadano ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, por la naturaleza del presente fallo.
Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 04-10-2012.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Karla Contreras
La Secretaria
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