REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 21 de octubre de 2.010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000414.

Solicitante: Pedro Luís Rojas, Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº 20.458.042, de este domicilio.

Inserción de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2.009, el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg Pedro Luís Rojas, ya identificado, actuando en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 17 años de edad, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de un (01) año de edad, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error de omitir el numero de su cedula de identidad, el cual es 20.458.042. Acompañó su solicitud, con la fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a cargo de la Juez abg. Rosangela Sorondo, en fecha 07 de diciembre de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordeno la publicación de un cartel y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 09 de diciembre de 2.009, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) para oír su opinión.
En fecha 25 de febrero de 2010, mediante diligencia presentada por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg Pedro Luís Rojas, se dejó constancia que recibió cartel, para su debida publicación.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió mediante diligencia presentada por la ciudadana Beatriz Carolina Andueza Arevalo, en la cual consignó Cartel, debidamente publicado en el periódico “Caroreño”.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dejó constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió insertar en la partida de nacimiento del referida niña, el numero de la cedula de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cual es: 20.458.042, por cuanto observa este Juzgadora que para el momento de la presentación de la niña, la referida ciudadana ya contaba con su documento de identificación, por cuanto el mismo data su fecha expedición 01 de octubre de 2.002, es por ello que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada Pedro Luís Rojas, Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana Beatriz Carolina Andueza Arévalo, quien para el momento de la solicitud era adolescente. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el número de cedula de la madre, ciudadana: Beatriz Carolina Andueza Arevalo el cual es: 20.458.042.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 3160, de fecha 04 de noviembre de 2009. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 333 -2.010 y se publicó siendo las 12:43 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-J-2009-000414