REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000198
Demandante: Julice Yohana Rodríguez Polanco, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.685
Demandado: Jhonny Antonio Pereira Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.168.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 03 de agosto de 2.010, la ciudadana Julice Yohana Rodríguez Polanco, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, asistida por el abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Primero del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Jhonny Antonio Pereira Aponte, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo Bs.) mensuales. Asimismo una bonificación especial de fin de año en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs.). En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad. En fecha 05 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. En fecha 11 de agosto de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña quien manifestó su opinión. En fecha 13 de octubre de 2010, se consignó boleta de notificación del ciudadano Jhonny Antonio Pereira Aponte, debidamente firmada por la ciudadana Lelys Arroyo. En fecha 15 de octubre de 2010 se fijó la Audiencia de Mediación para el 26 de octubre de 2.010, a las 11:00a.m. En fecha 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Jhonny Antonio Pereira Aponte, ofrezco como monto de la obligación de manutención la cantidad mensual de trescientos cincuenta bolívares (350,oo Bs), para cubrir la manutención de mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y deseo que se establezca el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos, lo cubriremos ambos padres en partes iguales, así como, los estrenos navideños y el regalo de navidad de nuestra hija. Asimismo, cabe señalar que mi hija posee un seguro medico, ante la Cooperativa Secotorres, de la ciudad de Carora, a los fines de poder cubrir sus gastos médicos, por lo cual me comprometo a entregarle a la madre de mi hija una autorización para que pueda hacer uso de dicho seguro. De igual forma, hemos convenido que las cantidades antes señaladas se las entregare a la madre de mi hija ciudadana Julice Yohana Rodriguez Polanco, personalmente. De igual forma, hemos pactado en establecer el incremento anual a los fines de no intentar futuras demandas de aumento y por esa razón establecemos el incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de cincuenta bolívares (50,oo. Bs) y en este mismo acto yo, Julice Yohana Rodriguez Polanco, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Jhonny Antonio Pereira Aponte. Es todo y conformes firman”. (Copiado Textual).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16)). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Julice Yohana Rodríguez Polanco y Jhonny Antonio Pereira Aponte, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de mensual trescientos cincuenta bolívares (350,oo Bs), para cubrir la manutención de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, así como, los estrenos navideños y el regalo de navidad de la misma. Se establece un incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de cincuenta bolívares (50,oo. Bs). Es todo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de octubre de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 340 – 2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
LCGC.
KP12-V-2010-000198
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