REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 20 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LISMAR JOSE ROSALES ATACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.367.975 y 11.269.039, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS COROMOTO CORRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.848.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de septiembre de 2010, los ciudadanos WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LISMAR JOSE ROSALES ATACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.367.975 y 11.269.039, respectivamente, asistidos por la Abogada BELKIS COROMOTO CORRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.848, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, 19 de julio de 2002; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. , siendo que desde el mes de febrero del año 2005, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
“PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece que será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. “SEGUNDO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. estará bajo la guarda de la madre: LISMAR JOSE ROSALES ATACHO. “TERCERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 800,00). En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y recreación serán sufragados por ambos padres en partes iguales. CUARTO: El régimen de convivencia familiar, será libre, de forma tal que pueda visitarla cada vez que lo desee sin impedir o entorpecer las labores escolares de la misma. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas y alternas siempre y cuando sean conversadas, de mutuo acuerdo, en donde participe la menor de manera que opinen con cual de los padres desea pasar las mismas, así mismo tener contacto directo en cuanto a la recreación y compartir. Igualmente sucederá con las vacaciones de carnaval, semana Santa, Navidad y fiestas de año nuevo, lo cual hemos respetado hasta la presente fecha”
En fecha 05 de Octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión de la niña MARIA JOSE de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal fija nueva oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no hubo despacho el día fijado 08 de octubre de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la misma al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a las niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LISMAR JOSE ROSALES ATACHO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de julio del año 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 174, folio 174 vto..
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.071-2.010 y se publicó siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-000498
RMSG/OSD/ diana