REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013918
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIO: ABG. Maria Carlota Gutiérrez Mendoza
ALGUACIL: Roberto Leal
IMPUTADO: ALVARADO TORREALBA PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 11.268.873, de 39 años de edad, grado de instrucción 3er año, casado, de oficio tornero mecánico, hijo de Pedro Alvarado Y Maria Torrealba, nació en fecha 06.09.71, residenciado calle 44 con carrera 13 casa sin numero punto de referencia a lado de cristal center teléfono 0416-5560817 de esta ciudad
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Verónica Gutiérrez
VICTIMA: Escalona Orlymar Chiquinquirá
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: PEDRO MANUEL ALVARADO TORREALBA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ORLYMAR CHIQUINQUIRÁ ESCALONA; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “Doctor en realidad yo varias veces lo he denunciado porque la violencia psicológica y física es desde siempre pero siempre he querido darle la oportunidad peor hoy me decidí porque uno de sus mis hijos nos dijo que nosotros le hemos dado muy mala vida a el, decidí terminar con esto y hasta el sol de hoy el señor no me a molestado mas lo que quería decir es que el cuando habla con mis hijos el le dice a ellos que el no tiene donde dormir que duerme en las plazas, yo le digo a ellos que eso es mentira lo hace es para preocuparlos, la niña me dice que quiere ir a donde vive el papa yo quisiera que no le diga mas nada de esto a los muchachos”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensora pública abogada LIRIO TERAN MATUTE, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ratifico en todo el contenido el escrito de fecha de día de ayer para contestar la acusación en la cual rechaza totalmente la misma pues considera esta defensa que el reconocimiento medico carece de expectativa probatoria contra mi defendido por cuando no arroja elementos que demuestre algún tipo de violencia psicológica, en consecuencia solicito que no la admita en casi contrario será en el debate de juicio que se demostrara en cuando a la comunidad de la prueba me acojo a las que favorezcan a mi defendido”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada VERONICA GUTIERREZ, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO TORREALBA, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ORLYMAR CHIQUINQUIRA ESCALONA. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Séptima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 12 de Agosto de 2010, comparece por ante la Fiscalía Séptima del estado Lara la ciudadana ESCALONA ORLYMAR CHIQUINQUIRA, cédula de identidad Nª V- 11.786.521, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltera, nacida en fecha 05-07-71, de 36 años de edad, domiciliada en la Urbanización Sucre, calle 37, avenida, bloque 27, piso 06, apartamento 6-8, Barquisimeto, estado Lara, de profesión u oficio repostera, grado de instrucción bachiller, con el objeto de formular denuncia en contra del ciudadano ALVARADO TORREALBA PEDRO MANUEL, por cuanto en horas de la noche encontrándose acostada para dormir, llegó un mensaje a su celular de un teléfono desconocido, el mensaje era grosero esos de echadera de broma, llegando su esposo a la cama a insultarla delante de sus hijos, brincándole encima insultándose ambos, causándole esto molestia a la víctima por ponerla como una prostituta delante de sus hijos”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio de la Licenciada ADILUZ PERAZA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, siendo pertinente al tratarse de la psicologa que evaluo a la víctima y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudieran haberse ocasionado a la víctima.
2. Testimonio de la ciudadana ORLYMAR CHIQUINQUIRA ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 11.786.521, residenciada en la Urbanización Sucre, calle 37, avenida, bloque 27, piso 06, apartamento 6-8, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 26 de agosto de 2010, suscrito por la Licenciada ADILUZ PERAZA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, siendo pertinente por tratarse del resultado de la valoración de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar los posible daños sufridos por la víctima.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas no son efectivamente medios de prueba sino simples diligencias de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:
1. la indicada en el libelo acusatorio como documental numero uno (01) acta de denuncia.
2. La indicada en el libelo acusatorio como documental número tres (03) acta de imputación.
3. La indicada en el libelo acusatorio como documental número cuatro (04) acta de imposición de medidas de protección y seguridad.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, abogada VERONICA GUTIERREZ, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO TORREALBA, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ORLYMAR CHIQUINQUIRA ESCALONA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso a favor de la víctima. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado PEDRO MANUEL ALVARADO TORREALBA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CARLOTA GUTIERREZ.
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