REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013922
ASUNTO : KP01-P-2010-013922
JUEZA: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIO: ABG. Maria Carlota Gutiérrez Mendoza
ALGUACIL: Roberto Leal
IMPUTADO: ROBERTO DANIEL NORIEGA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.057.556, de 29 años de edad, grado de instrucción 5año, soltero, de oficio comerciante, hijo de Manuel Noriega y Nancy Pérez, nació en fecha 07..09.81, residenciado carrera 3 con calle 14 barrio unión casa numero 14-11 punto de referencia diagonal a la frutera Duitama teléfono 0251-2401355
DEFENSA PRIVADA: ABG. Yusmary Valenzuela ipsa 119.638 domicilio procesal centro cívico profesional carrera 16 con calle 24 y 25 1er piso oficina 1
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maruja Brunnis
VICTIMA: Adolescente (Identidad omitida), su Representante de la victima (madre): Mislady del carmen Montero C.I 11.877.145
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ROBERTO DANIEL NORIEGA PEREIRA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “No quiero decir nada”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensora privada abogada YUSMARY VALENZUELA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En esta audiencia solicito que mi defendido el ciudadano Roberto Noriega declare , los hechos ocurrido el 31.08.10 donde la ciudadana victima, se encontraba en barrio unión en la vía publica, la misma se trasladaba a una bodega en la cual trabaja el ciudadano Roberto Noriega, de la misma forma el niega haber agredido ni verbal ni físicamente a dicha ciudadana por lo cual solicito en este acto se sirva llamar a declarar pacheco Pérez Joel Antonio, ubicado en barrio unión, Figueroa Ortiz Asdrúbal Antonio, siendo estos testigos presénciales de los hechos que ocurrieron ese día cabe destacar que solicito orden de alejamiento porque la ciudadana victima quien busca constantemente al ciudadano Roberto Noriega, solicito se llame a declarar a la ciudadana Elba Rosa Carmona, ubicada en barrio unión, para culminar ratifico la solicitud de alejamiento”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en contra del ciudadano ROBERTO DANIEL NORIEGA PEREIRA, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Vigésima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 31 e agosto de 2010, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la noche en momentos en que la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en el Barrio Unión en la vía pública ya que se trasladaba a una bodega ubicada en dicha localidad, fue abordada por el ciudadano Roberto Daniel Noriega Pérez quien es su ex concubino y de una forma violenta la agredió verbalmente diciéndole palabras ofensivas, de igual forma dicho ciudadano mostró una conducta violenta al intentar agredir físicamente a al víctima de autos, el cual no logró porque la adolescente se fue del lugar en veloz carrera a los fines de evitar dicha agresión.
Esta situación se ha presentado en repetidas oportunidades tal y como fue corroborado por los testigos presénciales, cuyo testimonio rindieron en la fase de investigación lo cual ha generado una inestabilidad emocional en la víctima, toda vez que se refiere a una conducta agresiva que se ha generado en su contra en diversas oportunidades por parte del acusado, tal y como se evidencia en la evaluación psicológica que se le realizara a la víctima, quien manifiesta estar temerosa a los posibles daños que el ciudadano acusado le pueda causar por sostener una actitud violenta en su contra y la misma en los actuales momentos se encuentra embarazada”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio de la Licenciada ADILUZ PERAZA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, siendo pertinente al tratarse de la psicóloga que evalúo a la víctima y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudieran haberse ocasionado a la víctima.
2. Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), residenciada en la Carrera 2 entre calles 14 y 15 de Barrio Unión, Nº 14-09, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio de las ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ LUJANO, cédula de identidad Nº V- 25.293.163, residenciada en el Barrio Unión, carrera 2 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-38, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria a lo fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 26 de agosto de 2010, suscrito por la Licenciada ADILUZ PERAZA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, siendo pertinente por tratarse del resultado de la valoración de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar los posible daños sufridos por la víctima.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA:
La defensa pública en la oportunidad legal correspondiente promovió sus medios de pruebas los cuales son admitidos por este Tribunal y que consisten en:
1. Testimonio del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO FIGUEROA ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 16.643.174, domiciliado en: Carrera 2 con calle 14, casa Nº 14-7, Barrio Unión, Barquisimeto, estado Lara.
2. Testimonio del ciudadano JOEL ANTONIO PACHECO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.252.132, domiciliado en: Carrera 2 con calle 12 y 13, Barrio Unión, Barquisimeto, estado Lara.
PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
El Tribunal no admitió la declaración de la ciudadana ELBA ROSA CARMONA, en virtud de que dicha prueba fue promovida durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sin que la defensa justificara los motivos por los cuales no había promovido dicha prueba en el lapso dispuesto a tal fin en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual dicha prueba no se admite por extemporánea. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de alejamiento solicitada por la defensa, la misma al no indicar un fundamento fáctico y jurídico que sustente dicha solicitud, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en contra del ciudadano ROBERTO DANIEL NORIEGA PEREIRA, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, en virtud de que no se admite la declaración de la ciudadana ELBA ROSA CARMONA, por extemporánea. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso a favor de la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ROBERTO DANIEL NORIEGA PEREIRA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de alejamiento requerida por la defensa privada por carecer el pedimento de fundamento fáctico y jurídico. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CARLOTA GUTIERREZ.