REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003778
ASUNTO : KP01-S-2010-003778
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Maria Carlota Gutiérrez Mendoza
IMPUTADO: LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.325.288, de 54 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, Oficio Albañil, estado civil Casado, hijo de Isabel de Montilla y José Roa, fecha de nacimiento 07.05.56, residenciado en la Barrio Jacinto Lara detrás de Los sin Techos avenida Principal casa de color verde casa numero 50, teléfono 0416-2560869, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. David Flores ipsa 79.169
FISCAL AUXILIAR 09 DEL MP: Abg. Pedro León Daza
VICTIMA: Yusleidi Del Carmen López Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N º 19.323.142
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara abogado PEDRO LEÓN DAZA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente las 01:50 de la madrugada se encontraba la víctima en el presente asunto: YUSLEIDI DEL CARMEN LÓPEZ RODRIGUEZ, acostada e y dormida en casa de su madre con su hija Yoscari, en el segundo cuarto de la casa, cuando siente que le están tocando las piernas y sentía que le están tocando las piernas y sentía que le estaban pasando la lengua por la piernas, al despertar ve a un hombre pero en la oscuridad no lo reconoció, reacciona de inmediato y empuja para quitárselo de encima, llamando a su mamá y ella enciende la luz, en este momento cuando se percatan que se trata de él hoy LEBYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien se encontraba semidesnudo y se estaba masturbando, por lo cual la madre de la víctima lo sacó y este se fue a su cuarto”.
Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSLEIDI DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Bueno no tengo nada que decir yo creo que mi tío aprendió la lesión y ya duro tiempo encerrado, solo pido que no se acerque a mi familia ni mi a casa”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado DAVID FLORES, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa en su oportunidad en el escrito de la contestación de la acusación, propuso excepciones pero conversando con mi cliente el va admitir los hechos, esta arrepentido de lo que hizo, por eso va admitir los hechos, es por esa razón que desisto de las excepciones propuesta de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos por lo cual la fiscalía me imputa solicito la aplicación inmediata de la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSLEIDI DEL CARMEN LÓPEZ RODRIGUEZ.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia interpuesta ante la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, por la ciudadana Yusleidi del Carmen López Rodríguez.
2. Acta policial de fecha 22 de agosto de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en relación a la aprehensión del imputado de autos.
3. Entrevista de la ciudadana Yexica Pastora López Rodríguez.
4. Entrevista de la ciudadana Yaritza del Carmen Rodríguez.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena a imponer de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de tres (03) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , la misma se rebajara en un (01) año, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 24 de Agosto del año 2012.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSLEIDI DEL CARMEN LÓPEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.325.288, de 54 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, Oficio Albañil, estado civil Casado, hijo de Isabel de Montilla y José Roa, fecha de nacimiento 07.05.56, residenciado en la Barrio Jacinto Lara detrás de Los sin Techos avenida Principal casa de color verde casa numero 50, teléfono 0416-2560869, Barquisimeto estado Lara, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSLEIDI DEL CARMEN LÓPEZ RODRIGUEZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado, así como las medidas de protección y seguridad. SEPTIMO: Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 24 de Agosto del año 2012. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA CARLOTA GUTIERREZ
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