REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005015
ASUNTO : KP01-S-2010-005015
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada VERONICA GUTIERREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.748, de 44 años de edad, grado de instrucción 2 GRADO, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Evangelita Pérez y Nastacio García, fecha de nacimiento 18.01.66, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo calle principal la avenida calle 12 y 11 con carrera 13 casa numero 3 Familia Garcia punto de referencia una TASCA al frente de la casa Teléfono 0416-450-24-11, calificó los hechos como el delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TEODORA COROMOTO PACHECO SALCEDO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicito se dicte un arresto transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ, ya identificado, los hechos ocurridos el 16 de Octubre de 2010, siendo las 06:30 de la tarde, momento en que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, llegó a su residencia ubicada en la Calle Principal del Sector Simón Bolívar, casa nº 23, se disponía a bañarse y buscar su uniforme, cuando estaba agarrando el paño el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, la desnudó, con una mano la sujetaba y con la otra mano le tapaba la boca y procedió a accesarla carnalmente en contra de su voluntad, y una vez que terminó de ejecutar el impuesto acto sexual, la víctima le manifestó que lo iba a denunciar, lo cual genero que el imputado comenzara a reírse, por lo que la víctima procedió a dirigirse al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Cuerpo de Policía del estado Lara, presentándose el imputado en el mismo organismo por lo que los funcionarios practicaron su aprehensión.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada LAURA ADAMS, libre de toda coacción y apremio expone: “Por los momentos yo no toque a esa señora ella llego a la casa y ella me amenazaba que me iba a meter preso ella se fue de la casa con un hombre y me dejo yo le peleo a ella es mi casa cuando ella se fue a denunciarme yo me le fui atrás llegue a la comisaría y me dijeron que estaba detenido ella como es enfermera pudo haber alterado ese papel ella tiene muchos años trabajando allí , yo no la toque a ella, ella me tenia amenazado de que me iba a meter preso, esa casa es de los dos porque los dos la hicimos, porque no me da mi parte y se queda con la casa, ella tenia 4 meses de haberse ido de la casa ese día si estuvo en la casa llego y me dijo que que hacia yo allí y yo le dije que esa era mi casa y me dijo que me iba a denunciar llegue a la policía y me metieron a dentro y mas nada”. A pregunta del Ministerio Publico respondió: “Yo vivo en esa casa y ella también pero en cuartos separados, ella algunas veces se queda allí, pero nunca la fastidio porque ella tiene su pareja”. Desde cuando no tienen vida intima?. “Desde hace 4 meses que tenemos separado, nunca he tenido problema con otra pareja”. A pregunta de la defensa: “La señora lo denuncio donde se presento comisaría de Duaca inmediatamente cuando ella me dijo me fui a la comisaría a verificar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta Defensa escuchado al ministerio publico se opone de conformidad al articulo 248 ya que nos establece la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión, ya que en el acta policial del presente proceso se observa como lo estableció mi patrocinado en su declaración que consta con el acta policial, que establece que la victima manifestó que fue abusada y posteriormente el ciudadano acudió a la comisaría no hay flagrancia porque el ciudadano se presento en la comisaría, no se sorprendió cometiendo el hecho, no hay circunstancio de modo tiempo y lugar indicando que se fue detrás de la persona en ese sentido conforme al articulo 44 de la constitución y articulo 258 del copp se declare sin lugar la aprehensión y acordarle la libertad plena de mi defendido puesto que el fue el que se coloco a disposición del órgano policial, en cuanto al procedimiento ordinario estoy de acuerdo a los fines de ampliar la investigación ya que mi defendido y su defensa van hacer las diligencias respectiva de simulación de hecho punible de la victima, por otra parte el ministerio publico califica violencia sexual y violencia física no consta en acta el reconocimiento medico forense manifestando que se le había practicado peor no se tiene en esta audiencia, puesto que los parámetros científicos no consta en el presente asunto es por lo que esta defensa considera que debe acordarse la libertad plena de mi defendido y decretarse medida de coerción personal del articulo 256 de la ley especial así mismo consigno carta de residencia de mi defendido y en cuanto al peligro de fuga no lo hay porque la disputa esta es por la vivienda y que corresponde en la base de investigación demostrar, así mismo solicito copia simple del asunto”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
La Fiscal del Ministerio Público solicitó en la audiencia que se calificara la aprehensión como flagrante, y se acogiera la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual hace valer los elementos consignados conjuntamente con el escrito mediante el cual pone a la orden del Tribunal al imputado de autos, sin embargo, al momento de hacer su solicitud de medidas de coerción personal, cuestiona o pone en duda la validez de la valoración médica que utiliza para que sea decretada la flagrancia en el presente asunto, lo cual deja en evidencia una clara contradicción en lo argumentado por la fiscal y su petición final, por lo que dicho planteamiento es totalmente ilógico e inentendible, además de infundado por cuanto señala que las dudas que genera el informe medico es porque la victima presuntamente labora en el centro asistencial que emitió la valoración médica, circunstancia esta que no esta acreditada en autos, solamente la mención de la fiscal en audiencia, sin embargo, no consta en las actas procesales ningún acta de entrevista donde se señale esa situación por lo que estima este juzgador que esa simple mención por parte del fiscal no puede ser tomada en cuenta por este juzgador para determinar sobre los elementos presentados al tribunal, además de ser una conducta que a criterio de quien decide no se corresponde con la actuación que legalmente nuestra legislación le impone al representante del Ministerio Público, motivos por los cuales estima quien decide que resulta necesario remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscal Superior del estado Lara, a los fines de que sea revisada la actuación de los representantes de dicha institución en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Lara, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, cuando este se presenta a dicho organismo policial, estimando quien decide que dicha situación no altera en nada el hecho de que la aprehensión haya ocurrido dentro del lapso dispuesto en la ley independientemente de que el mismo aprehendido sea quien se haya presentado ante el organismo policial, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TEODORA COROMOTO PACHECO SALCEDO, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana TEODORA COROMOTO PACHECO SALCEDO, en la denuncia que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), el acta policial del aprehensión, y el resultado de la valoración médica que cursa al folio quince (15) de las actas procesales en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…hematomas en ambos miembros superiores, torax anterior y miembro inferior izquierdo muslo en su parte medial. La paciente refiere fue violada por lo que se ex ginecologico introito vaginal enrojecido…”; informe este que de manera inexplicable cuestiono la misma representante del Ministerio Público sin un fundamento serio, por lo que es estimado este juzgador para acoger la precalificación fiscal, en virtud de estimar quien decide que los hechos denunciados para esta etapa procesal encuadran en estos tipos penales. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 1 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en materia de violencia de género.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público conforme a los dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima quien decide que debido a la gravedad de los delitos imputados, corresponde en el presente proceso el decreto de medidas de coerción personal proporcionales a la situación que nos ocupa en el caso particular sub examine, en virtud de que se puede verificar que nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana TEODORA COROMOTO PACHECO SALCEDO, en la denuncia que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), el acta policial del aprehensión, y el resultado de la valoración médica que cursa al folio quince (15) de las actas procesales en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…hematomas en ambos miembros superiores, torax anterior y miembro inferior izquierdo muslo en su parte medial. La paciente refiere fue violada por lo que se ex ginecológico introito vaginal enrojecido…”, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctimas para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo para casos como el que nos ocupa un obligación legal para el representante fiscal solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la representante del Ministerio Público considero que los fines de privación de libertad podría resultar satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, no podría excederse este Tribunal en decretar la privación judicial preventiva de libertad, motivos por los cuales este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la detención domiciliaria del imputado con rondas policiales en el domicilio aportado al Tribunal que es el siguiente: Calle Principal La Avenida, calle 12 y 11 con carrera 13, casa Nº 03, frente a una Tasca.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda librar la boleta de traslado correspondiente para realizar la evaluación en fecha 29 de Octubre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la ciudadana TEODORA COROMOTO PACHECO SALCEDO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se dista medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria con rondas policiales del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, en la siguiente dirección: Calle Principal La Avenida, calle 12 y 11 con carrera 13, casa Nº 03, frente a una Tasca. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, para ser evaluado en fecha 29 de Octubre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana. QUINTO: Se ordena librar boleta de detención domiciliaria. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que sea revisada la actuación fiscal en el presente asunto. SEPTIMO: Se ordena notificar a la víctima de las medidas decretadas en audiencia a su favor. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA GUTIERREZ.