REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000629
ASUNTO : KP01-S-2010-000629
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 15 de septiembre de 2008, comparece libre y voluntariamente ante la Fiscalía Séptima del estado Lara, actuando como órgano receptor de denuncia, la ciudadana IBERTH NOGUERA NAVAS, a interponer denuncia en contra del ciudadano MISAEL DELGADO FIGUEROA PEREIRA, y en este sentido expuso: “El día 15 de septiembre de 2008, después de dejara mi pequeño hijo n la guardería me dispongo a esperar carro para llegar a mi trabajo, en eso apareció mi ex concubino en donde me invita a que me monte en el carro, yo le digo que no quiero seguir andando en tanta pelea e insultos, pero él insiste y me convence diciendo que no hará escenas delante de mi niña de 5 años de edad, por lo que al montarme y andar como dos cuadras me da un puñetazo en mi ojo izquierdo dejándome sangrando, tanto por la boca como por la nariz y ciega de mi ojo, me dice que no fuera estupida que no era para tanto, pero al verme sangrando y que no veo del ojo, me deja en el seguro social de la calle 50, con mi pequeña hija arrancando a toda velocidad, ya son varias veces que me arremete físicamente como verbalmente y delante de mis hijos de 2 y 5 años de edad”.
En fecha 21 de Septiembre de 2009 las Representantes Fiscales solicitaron al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: MISAEL ROBERTO FIGUEROA PEREIRA al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelantó la Fiscalía no fueron suficientes para presentar una acusación y no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento se convoco a la audiencia dispusta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de las partes, motivos por los cuales se dejo sin efecto la celebración de dicha audiencia, a los fines de resolver la solicitud este Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, que la fiscal del Ministerio Público expresa como fundamento de su solicitud que no consta el resultado de las experticias medico forense y psiquiatrita forense ordenadas por esa representación fiscal, pero observa quien decide que tampoco consta en las actas procesales que las representantes fiscales hubieren hecho ninguna diligencia para recabar el resultado de las mismas, así como tampoco consta ningún acta de la víctima en la cual conste que no se practicó estas experticias, así como tampoco fue requerido del Centro Asistencia en el cual fue atendida la víctima el correspondiente informe médico, a los fines de constatar las condiciones de salud en las cuales ingreso al mismo, denotando una franca deficiencia en la actividad del director de investigación en dar una correcta finalización a la fase de investigación, estimando además que no es cierto que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivos por los cuales estima quien decide que la solicitud de sobreseimiento debe ser NEGADA, y en consecuencia ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CARLOTA GUTIERREZ.