REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000516
SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ.
ACUSADO: José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-02-1981, de 29 años de edad, hijo de Carmen Josefina Hernández; de profesión u oficio trabajos de construcción; Grado de instrucción segundo año de Bachillerato, domiciliado en el barrio nuevo, calle libertad entre la plaza los Vélez, punto de referencia, a una cuadra de la iglesia la pastora, casa sin numero, de color verde, Carora, estado Lara. Teléfono 0416-958-2148
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Carlos Cortés
VICTIMA: Maria Guillermina Hernández
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la víctima, quien se encontraba debidamente citada ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública por ser esta vía pública, por ser la vía natural de la celebración del juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 15 de septiembre de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 18 de octubre de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, los hechos denunciados en representación del Estado venezolano y ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado José Luís Hernández, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…Esta defensa técnica se opone a los hechos narrados por el Ministerio Publico por cuando mi representado me comentara que cuales hechos no se corresponden a los verdaderos hechos y será durante el debate que se demostrara la inocencia de mi representado es por lo que invoco el principio la presunción de inocencia. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo…
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…la fiscalia del Ministerio Público recibió una denuncia por parte de una adolescente del nombre Guillermina Hernández quien denuncio que había tenido un problema con su primo, eso fue el 28-01, y el 31-01 ratifico la denuncia en la fiscalia, que había sido agredida por su primo y una tía le dijo que retirara la denuncia por que era un primo de el, de esa manera ella fue otra vez a la fiscalia 25 y ratifico la denuncia, y luego la fiscalia 24 ya que estamos hablando de una adolescente y fue entrevistada en fecha 21-05-2008, y dijo que me golpeo con la mano abierta varias veces, y se recabaron pruebas como la experticia medico legal en la cual dice que tienen una lesión equisomis malar derecha y esta lesión concuerda con la dirección que ella manifestó en la denuncia, aunado a ello la doctora Odalys Duque también señalo que le hizo una evaluación psiquiatrita y manifestó que la misma le había señalado que había sido agredida por su primo, y pasado ese incidente han mantenido una buena relación, es por lo que la fiscalia en su oportunidad acuso por el delito de violencia física previsto en el articulo 42 de la ley especial, razón por la cual considero que estamos en el delito de violencia física y debe ser sancionado el ciudadano José Luís Hernández por los hechos ocasionado a la joven Guillermina Hernández. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: “…Visto que la presunta victima no comparecía al presente juicio y conocemos las razones por las cual no comparece y el tribunal agoto todas las vías, y se hizo uso de la fuerza publica y no se pudo traer y el Ministerio Público tienen insuficiencia probatoria en cuanto a la prueba fundamental del presunto dicho que dice en acta de la fiscalia y tuvo que venir hacer corroborada, y hacer uso del principio de inmediación, por esta razón solicito que se declare absuelto a mi representado. Es todo.
Se le dio la palabra al acusado José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, quien manifestó: no deseo decir nada. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testimonio del experto profesional especialista Carlos Miguel Álvarez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.947.337, Medico forense de Carora, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia medica forense numero N° 153-175, de fecha 30 de enero de 2008, la cual riela desde al folio treinta (30), manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:
“…El 30 de enero se evaluó a una ciudadana equimosis en la región malar derecho es decir un morado. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: eso no debe durar mas de 6 días y el hematoma colisiona la sangre y es mas profundo que el equimosis, es una referencia que dio el paciente y uno la coloca para los investigadores del caso, esa caída al piso puede producir golpe pero es un solo golpe y caída al piso y cuando hay caída al piso normalmente al excoriación, se le hizo evaluación física en todo el cuerpo y no se consiguió mas nada. Es todo. La defensa no tiene preguntas de hacer. Asimismo el tribunal no tiene pregunta alguna. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, tales como EQUIMOSIS A NIVEL DE REGIÓN MALAR DERECHA PRODUCIDA POR OBJETO CONTUSO, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora las lesiones pero no quien las ocasionó de manera individualizada, no pudiendo determinarse ni relacionarse de manera certera las lesiones reflejadas con el presunto autor, en virtud de que no contamos con el testimonio de la victima a los fines de verificar as circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y si las referidas lesiones pueden adjudicársele al acusado. Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas. Así se decide.
Testimonio del ciudadano: Alonso José Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.258, quien manifestó ser primo del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“……ese día el acusado tuvo una discusión con mi hermana y el se fue a trabajar y el día siguiente mi hermana se cayo y como a ella le dan ataques de epilepsia se cayo y se golpeo. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: estábamos presente mi abuela y yo, mi hermanan y el acusado estaba discutiendo, no hubo lesión entre las partes, el no la toco, mi hermana estaba bien de salud, yo vivo en Carora, yo me vine de Carora con el acusado, andamos juntos, yo no participe en la discusión, la discusión era por que ella le estaba contestando a mi abuela, la relación mía con los dos era bien, después de eso no tuvieron mas problemas. Es todo. A preguntas de la defensa responde: eso fue un día antes de que mi hermana convulsionara, y al día siguiente el se fue a trabajar y mi hermana se fue a denunciarlo, ella sufrió el ataque epiléptico en la casa y estábamos mi abuela mi mama y yo eso fue como a las siete de la noche, el no la lesiono ni le dio golpes ni nada de eso, mi prima también estaba en ese momento, nosotros la levantamos y la llevamos al medico, ella se golpeo con el piso, y cayo boca abajo. Es todo. A preguntas del tribunal responde: discutieron en la casa, ella se cae el la casa en el recibo, ella se lesiono la cara, en el pómulo, en la discusión no recuerdo, ella lo denuncia creo que un día ante de la discusión que ella lo denuncia. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ante el referido testimonio resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos, ya que la manera de cómo narro los mismos pudieran también presentar una secuencia lógica para esta Juzgadora, resultando imposible para quien decide determinar si las lesiones diagnosticadas fueron realmente producto de una caída que sufriera la victima al convulsionar, aunada a la circunstancia de que el testigo vino con el acusado y es primo de este. En consecuencia el Tribunal no le puede otorgar pleno valor probatorio, ya que no aporta nada a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio oral y público. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana: Odalys Dolores Duque Sánchez, portador de la cedula de identidad N° 3.819.109. Medico Psiquiatra de Carora, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara Extensión Carora, quien suscribe experticia Nro. 153-501, de fecha 12 de marzo de 2008, manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“……esto es un informe que se hizo el 12-03-2008, a una joven, donde el fiscal del MP solicito la evaluación, la consultante manifestó que había discutido con su abuela materna que era quien la había criado y luego llego su primo y la agredió y a ella le dio mucha rabia y le dio una patada, ella no tienen ninguna enfermedad según lo que se indica en el informe y no arroja ninguna alteración mental y no se consiguió ninguna enfermedad mental ni lesiones en la columna. Es todo. A preguntas de la fiscalia del MP responde: ellos se entrevistan en una entrevista que se hace en una oficina privada, y en esa oportunidad se entrevisto a ella solo, y se hacen esta evaluación solicitadas por un organismo publico, tenemos un modelos de historia que se le llena y los exámenes, a veces hago un resumen y si la persona no arroja ningún tipo de alteración no tengo que colocar nada, yo le pregunte si sufre de enfermedad mental y me dijo que no si tienen alguna enfermedad y me dijo que no, ella me dijo que estaba discutiendo con su abuela pero no por una cosa tan importante y llego el primo, y le pego por que a el no le pareció como ella se estaba dirigiendo hacia la abuela, es todo. La defensa no tiene pregunta alguna. El tribunal manifiesta no tener preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que la victima no presenta ninguna alteración mental, ni alteración en la conducta. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pero que aun otorgándosele valor probatorio solo corrobora el estado mental de la victima, pero no aporta mayor relevancia para lo que se pretende esclarecer en el presente juicio que son las lesiones sufridas por la victima y quien ha sido autor de las mismas. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, pero ningún testimonio pudo esclarecer dudas ni determinar de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados..
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Prueba documental consistente en Experticia médica suscrita por el EXPERTO: Carlos Miguel Álvarez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.947.337. Medico forense de Carora, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia medica forense numero N° 153-175, de fecha 30 de enero de 2008, la cual riela desde al folio treinta (30), reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado una lesión denominada EQUIMOSIS A NIVEL DE REGIÓN MALAR DERECHA PRODUCIDA POR OBJETO CONTUSO. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto. Así se decide.-
2. Prueba documental consistente en Experticia Psiquiatrica bajo el Nro. 153-501, de fecha 12 de marzo del año 2008, suscrita por la experta Odaly Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: del 63 al 64, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, arrojando como resultado que la victima no presente signos ni síntomas de enfermedad mental, ni alteraciones en la conducta. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en virtud de que la victima como prueba relevante en el presente juicio no compareció a este Tribunal a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ella dice haber sido victima de agresiones físicas por parte del acusado, y los medios de pruebas escuchados son solo referenciales, ya que si bien no pueden ser desestimado no aportan relevancia para lo que se pretendía esclarecer en el presente juicio oral.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.796, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano José Luís Hernández, portador de la cedula de identidad N° 15.996.796, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-02-1981, de 29 años de edad, hijo de Carmen Josefina Hernández; de profesión u oficio trabajos de construcción; Grado de instrucción segundo año de Bachillerato, domiciliado en el barrio nuevo, calle libertad entre la plaza los Vélez, punto de referencia, a una cuadra de la iglesia la pastora, casa sin numero, de color verde, Carora, estado Lara. Teléfono 0416-958-2148, por el delito de violencia física de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maria Guillermina Hernández. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS HERRERA
|