REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001725

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 30 de abril de 2009, fue recibido por ante la Unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial del estado Lara, el presente asunto penal constante de setenta y seis (76) folios útiles, emanado del Tribunal de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora.
En fecha 07 de mayo de 2009, mediante de mero trámite se procedió a darle entrada a la presente causa y mediante auto de esa misma fecha se acordó fijar acto de juicio oral y público de conformidad con el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, convocándose para el día 04 de junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de octubre de 2010 por encontrarse todas las partes necesarias conforme al artículo 344 para dar apertura al debate, se inicio el acto convocado y siguiendo el orden procesal las partes expusieron de la siguiente manera:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LOZADA PERNALETE ISRAEL JESUS, portador de la cedula de identidad N° 11.699.493, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, por lo que se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que expusiera verbalmente su acusación, en consecuencia la representación Fiscal le atribuyó al ciudadano: LOZADA PERNALETE ISRAEL JESUS, portador de la cedula de identidad N° 11.699.493, los hechos denunciados ratificando los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en Artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública ABG. GABRIEL PEREZ, del ciudadano: LOZADA PERNALETE ISRAEL JESUS, portador de la cedula de identidad N° 11.699.493, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…esta defensa va a solicitar conforme a los hechos penales de fecha 28-10-2008, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, observa esta representación que consta una experticia psiquiatrita de fecha anterior y luego en el escrito acusatorio, acusan aunado a los delitos anteriormente expuesto el delito de violencia psicológica, y solicito al tribunal que verifique la imputación, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 del la Constitución y 191 del COPP, en efecto de ser positiva solicito la nulidad del escrito acusatorio, y de estar equivocado se continuara con el presente acto. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar conforme al acta que riela al folio treinta y uno (31) que tal como lo afirma la defensa no se realizó el acto de imputación formal del imputado por el delito de Violencia Psicológica, existiendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen todas las personas sometidas a investigación dentro de un proceso penal.
Al respecto este Tribunal expone los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:
1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.
2. La presentación de una Acusación Adecuada.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).

En tal sentido debemos resaltar lo indicado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

En este sentido resulta pertinente precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.

Nuestro constituyente consagra el derecho a la defensa y al debido proceso como un derecho fundamental, inalienable, es su artículo 49 en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Todos estos derechos que componen el denominado Debido Proceso, se encuentran además contenidos dentro de nuestro texto adjetivo penal, especialmente el derecho al juicio previo y debido proceso en su artículo 1 que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 1.—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En el caso específico de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se consagran los mismos derechos, desde la perspectiva de protección de género, siendo el eje fundamental la protección de los derechos de las mujeres víctimas en cualquiera de sus manifestaciones.

Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ella se sostiene el estado de derecho, tal como se señalara ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juridicidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.

Por ello en el presente proceso tal como lo indica RIVERA MORALES, “El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”

El debido proceso como lo indica RIVERA MORALES “…el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas…” RIVERA MORALES, Rodrigo. (2003) Nulidades Procesales Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana Editores.

Para el autor GARRIDO CARDENAS, Antonieta, citada por RIVERA MORALES, expresa: “1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permitan su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.”.

En el caso de marras, se puede observar que no se realizó una debida imputación de los delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, lo cual a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, trastoca el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en virtud de que se han violentado normas de rango legal, constituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a dar seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el cumplimiento estricto a las formas establecidas legalmente, lo cual resulta indispensable para la función jurisdiccional.

El proceso es una secuencia de actos que preceden o siguen una serie cerrada, dando lugar a un efecto conocido como comportamiento jurídico procesal, por lo que algunos autores afirman que “el proceso no deja de ser un hecho ritual y como tal, necesita un soporte normativo que sirva de guía u orientación a todo el que tenga interés en él. En un cierto modo, el estudio de las formas y de los términos no puede perderse de vista, ya que observar estos fenómenos dará como resultado una fórmula de éxito, por lo menos en un primer momento”.

En relación a este particular la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente:
“Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”

Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso de la Sala Constitucional, ultimo interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir esta Juzgadora el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:
“El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”

El vicio verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derechos de todos los sujetos procesales, vinculados al presente proceso, lo cual no puede ser convalidado por las partes, y no puede ser obviado por esta Juzgadora so pretexto de que las etapas se encuentran precluídas, ya que al tratarse de actos celebrados sin violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, todos los actos procesales que sean celebrados por este Juzgado resultarían viciados igualmente, por cuanto siempre correrán la suerte de aquel que dio origen al procedimiento que de manera inadecuado se ha seguido hasta la presente fecha, por lo que se estima que la misma se encuentra viciada de nulidad.

En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en menoscabo del derecho a la defensa, es decir, con posterioridad al acto de imputación, debiendo realizarse un nuevo acto de imputación formal a los fines que efectivamente de allí se le garantice al imputado su derecho a la defensa como garantía constitucional, así como la nulidad del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión, ordenándose la remisión de la presente causa penal, a la Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: se declara NULIDAD de las actuaciones realizadas en menoscabo del derecho a la defensa, es decir, el acto de imputación y los actos que devienen con posterioridad, debiendo realizarse un nuevo acto de imputación formal a los fines que efectivamente de allí se le garantice al imputado su derecho a la defensa como garantía constitucional, así como la nulidad del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. SEGUNDO: Regístrese y publíquese, y por encontrarse debidamente notificadas todas las partes que intervienen en el presente proceso penal, es por lo que una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ABOG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA