REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003591
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: FELIX EDUARDO FIGUERA ALVAREZ, en virtud de las siguientes consideraciones:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, estimando la suscrita que el hecho de haber aperturado juicio en fecha 21 de septiembre de 2010, y en fecha 27 de septiembre de 2010, se apertura el acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora en aplicación del principio de inmediación ya escucho casi en su totalidad los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, evidenciándose de las actas de juicio que fueron evacuados 9 testigos y se incorporo mediante su lectura la prueba documental promovida, faltando solo dos testigos de los promovidos por el Ministerio Público, razón por la cual de celebrar nuevamente el juicio ya me existe predisposición por los testimonios escuchados a los fines de dictar una dispositiva, afectando la imparcialidad que debe tener todo juez o jueza a la hora de la celebración de un juicio oral, es por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o Jueza accidental en funciones de Juicio, para que continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal.
La Jueza Inhibida
Abogada Nataly Josefina González Páez
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