REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: DURAN BRICEÑO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.206.734,
Demandado: MIGUEL ENRIQUE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 3.213.809.-
Motivo: Extensión de Obligación de manutención.
Expediente: N° 12956

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corre inserto al folio 90 del expediente diligencia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. 3.213.809, donde solicita: se levante la media de embargo que cursa el folio 07 de expediente sobre las prestaciones sociales por cuanto su hijo JOSE GREGORIO BRICEÑO, ya alcanzó la mayoridad… y se libre oficio al jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual es el organismo retenedor…”
En fecha 03 de agosto de 2010, este tribunal dicta auto donde acuerda antes de pronunciarse notificar al ciudadano JOSE GREGORIO DURAN BRICEÑO, a fin de que exprese su opinión en relación a lo solicitado por su progenitor.
Consta en autos al folio 93 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano DURAN BRICEÑO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.206.734, donde expresa lo siguiente:
“… Por cuanto mi progenitor ciudadano Miguen Enrique Duran, expuso en diligencia inserta al folio 90 del expediente que se extinguiera la obligación de manutención por cuanto yo había alcanzado la mayoría de edad solcito, ciudadana juez que es cierto que yo he alcanzado la mayoría de edad, pero en los actuales momentos me encuentro cursando estudios a nivel superior en la Universidad de Los Andes Núcleo Trujillo, en la Carrera de Técnico Superior Pecuario, y para probar tal situación consigno constancia de estudios y horario de clase, es por lo que muy respetuosamente ciudadano juez solicito se me EXTIENDA la referida obligación de manutención…”

Con la solicitud de extensión de la obligación de manutención consignó una serie de recaudos como constancia de estudios expedida por la Universidad de Los Andes, Núcleo Trujillo y constancia de notas.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

El ciudadano DURAN BRICEÑO JOSE GREGORIO, con la solicitud de extensión de la obligación de manutención acompañó los siguientes documentos:
1.- Constancia de de Estudio y Constancia de inscripción de asignaturas, expedida por la Oficina de Registro Estudiantil de la Universidad de Los Andes, Núcleo Trujillo, con la misma logró demostrar que se encuentra estudiando en dicha Universidad, y las materias cursantes a la carrera de T.S.U., esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con la siguiente argumentación:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.


DE LA SOLICITUD DE EXTENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, prevee la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos, el beneficiario o beneficiaria de la misma se encuentre estudiando. Respecto a la oportunidad de solicitar la extensión de la obligación la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:

La interpretación del articulo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente

Como se observa, tal sentencia es de carácter vinculante para los jueces de instancia, del allí que en el caso bajo análisis existe un cambio de paradigma que el Tribunal necesariamente tiene que tomar en cuenta. Una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que el presente Tribunal es competente para resolver el problema planteado, pasando a continuación a determinar el accionante se encuentra incursa en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de: …” Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados…
En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 95 del expediente que el ciudadano DURAN BRICEÑO JOSE GREGORIO, cursan estudios universitarios en la Universidad de Los Andes, Núcleo Trujillo, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que el mismo, se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones esgrimidas este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTENSION, de la obligación de manutención que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 3.213.809, debe suministrar a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna), hasta que el referido ciudadano alcance la edad de 25 años, tiempo suficiente para que el mismo culmine la carrera Universitaria.-
SEGUNDO: Se levanta únicamente la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL ENRIQUE DURAN, y la obligación de manutención seguirá siendo descontada del salario del obligado a la manutención.
Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez.-

EL JUEZA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEÓN ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:30 p.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO


MCA/JELA/iraida.
Exp. 12.956