REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de los derechos del adolescente JESUS RICARDO y el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA),
Demandado: LABASTIDAS LABASTIDAS EDGAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.102.916
Motivo: Aumento de obligación de Manutención.
Expediente: T-06097
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, con competencia en el área Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, en nombre y representación de derechos del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), y el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), de demandó por ante este Tribunal, AUMENTO de Obligación de Manutención para el adolescente y el niño arriba mencionados, al ciudadano LABASTIDAS LABASTIDAS EDGAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.102.916, de este domicilio alegando lo siguiente:

“…En fecha 15 de junio de 2009, comparecieron por ante esta Representante Fiscal los ciudadanos LABASTIDAS LABASTIDAS EDGAR ENRIQUE Y CAÑIZALEZ FERNANDEZ MARIA JOSE… a los fines de llegar a un entendimiento en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención favor de sus hijos… a lo cual el padre del prenombrado adolescente y niño ofrece la cantidad de bolívares doscientos mensual (Bs. 200,00). A lo cual la ciudadana Cáñizalez Fernández Maria José no acepta y pide que el caso sea remitido al Tribunal… ”

Con la demanda consigno copia simple de la sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004.
En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación al demandado de autos.
En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dicto auto donde remite el expediente a la URDD, para su redistribución.
De los folios 18 al 24 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.
El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, la misma no se realizo por la no comparecencia de las partes.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004, donde se fijo una obligación de manutención a favor de del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), con la misma quedo demostrado que existe una obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.




MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijos, en este caso del padre del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento obligación de manutención. B).- la relación laboral del demandado por cuanto el mismo labora en la Escuela de los Cerrillos U.E. José Felix Rivas Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera Estado Trujillo, C)La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de aumento obligación de manutención incoada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, contra LABASTIDAS LABASTIDAS EDGAR ENRIQUE, a favor del adolescente JESUS RICARDO y el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA)
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar el AUMENTO de obligación de manutención que el ciudadano LABASTIDAS LABASTIDAS EDGAR ENRIQUE, debe satisfacer a sus hijos el adolescente JESUS RICARDO y el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 32,67% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) , mensuales, más un (02) meses, adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará automáticamente en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario, para lo cual el obligado a la manutención deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los seis (06) día del mes de octubre de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-



EL SECRETARIO


MLCA/JELA/Iraida/Exp. T-06097