REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

Expediente Nº TI-05657-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WUILMER JOSÉ VILORIA UZCATEGUI y CAROLINA DEL CARMEN VILLA GONZÁLEZ.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2009, los ciudadanos WUILMER JOSÉ VILORIA UZCATEGUI y CAROLINA DEL CARMEN VILLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.584.562 y 15.524.771, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos por el abogado FRANCISCO JOSÉ CARDOZO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.734, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 3 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 30 de septiembre de 2010, ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 13 de Julio de 2009, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges WUILMER JOSÉ VILORIA UZCATEGUI y CAROLINA DEL CARMEN VILLA GONZÁLEZ, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos WUILMER JOSÉ VILORIA UZCATEGUI y CAROLINA DEL CARMEN VILLA GONZÁLEZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia según acta de Matrimonio Nº 498. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de la misma. B) La custodia la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga.- En relación a la obligación de manutención la misma será cumplida en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AYMARA PINEDA ROSALES


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AYMARA PINEDA ROSALES