REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: JJ1-0004-2010
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES
Abogado Asistente: Zenaida María Briceño
DEMANDADO: RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.123, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada Zenaida María Briceño, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.382, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.503.283, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Marzo de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la parroquia Mendoza Fría, el Municipio Escuque, Estado Trujillo, manifestó que en los primeros e intermedios años de la relación matrimonial vivieron en paz y armonía, cumpliendo casa uno de ellos cabalmente los derechos y obligaciones que como esposos les imponen las leyes, la moral y la sociedad, pero desde una año para acá el cónyuge fue cambiando drástica y abruptamente su actitud para con ella, se comenzó a comportarse hostilmente, prodigándole malos tratos verbales hasta que en fecha 02-11-2008, sin motivo alguno tomó sus pertenencias y se marchó y no regresó más a su hogar; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y la ciudadana RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 3 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplida las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente citado, no asistió a la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos, una vez declarado el divorcio. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES, consignó escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento. Culminada la fase de sustanciación en fecha 11 de Agosto de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 19 de octubre de 2010, se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES, asistido por las abogadas CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO y ZENAIDA MARÍA BRICEÑO de PAREDES, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 42.726 y 39.382, respectivamente, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y se resolvió sobre las instituciones familiares con atención a las propuestas de la demandante.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES y RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO, emitida por la oficina de Registro Civil Parroquial de Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2009, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un (1) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Se evidencio en el iter procesal que el demandado nunca se motivó a participar en el proceso, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la actitud indiferente a las resultas del juicio y que abunda esa indiferencia a favor de que en efecto ha abandonado todo interés en la causa y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de las ciudadanas LUPI MARÍA FERNÁNDEZ y MIRLA COROMOTO MATHEUS TORRES; quienes manifestaron que: Que si conocen a los cónyuges ciudadanos MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES y RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO; que saben y les consta que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza Fría, en fecha 30-03-2007; que saben y les consta que de esa unión procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, que saben y les consta que la cónyuge ha cumplido con sus obligaciones de esposa y que se ha comportado de una manera responsable; que saben y les consta que el cónyuge el día 02-11-2008, tomó sus pertenencias sin motivo alguno y se marchó sin explicación abandonando el hogar conyugal; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO, testimoniales que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES y RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO. Igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon dos hijos.
Con las testimoniales quedó demostrado que el cónyuge RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO, dejó de cumplir sus deberes conyugales y que abandonó el hogar configurando el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de los hijos la viene ejerciendo la madre ciudadana MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES, la parte demandante solicita se fije una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar, que al no ser objetados por la demandada ni por el Ministerio Público, se consideran suficientes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien voluntariamente se separo del hogar común y no ha regresado, se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARÍA SILVINA VILLARREAL PAREDES, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS MORENO, con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención para el niño se fija la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES, que actualmente equivale a un 19.73% del salario mínimo actual, que deberá aportar el progenitor. En cuanto a régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.
TERCERO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERÓN

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERÓN