REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE DE NIÑOS, PROTECCIÓN NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

Expediente N° TI-05707-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: KENNY DEL VALLE LINARES JEREZ.
DEMANDADO: PABLO ANTONIO VIERA VALERA.

La ciudadana KENNY DEL VALLE LINARES JEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.310.524, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo; actuando en representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó la fijación de obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales, más el doble de esta cantidad en los meses de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos a favor de sus referidos hijos, que debe pasarle su padre, ciudadano PABLO ANTONIO VIERA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.780.863, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 10.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partidas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA)
Promovió testimoniales que no fueron evacuados.
Solicitó se realizará Inspección Judicial.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado con las actas de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para los niños. Consta en el expediente al folio 48, Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el Bar Restaurante Los Fogones del Castan, con lo que quedó demostrado que el demandado realiza actividad económica, igualmente consta a los folios 50 al 52 copia del contrato de arrendamiento donde al demandado funge como arrendatario del local comercial Bar Restaurante Los Fogones del Castan, documento de no fue impugnado, con lo que quedó demostrado que realiza actividad económica que incrementa su capacidad para cumplir con su obligación, igualmente se observa que el demandado no asistió a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal a pesar de haber sido legalmente notificado todo lo cual consta en el expediente, tampoco probó nada que indique a esta Juzgadora que no puede contribuir con la obligación que tiene como progenitor de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a pesar de conocer el procedimiento, por cuanto consta su citación al folio 10, igualmente consta al folio 53, diligencia hecha por el demandado PABLO ANTONIO VIERA VALERA, asistido de abogado, donde solicita copias certificadas de los folios 1 y 2, los cuales contienen la solicitud de fijación de obligación de manutención. Por su parte La demandante no demostró las necesidades de los beneficiarios, pero es un hecho notorio que ha medida que se produce su desarrollo bio-psico-social, aumentan sus necesidades, las cuales deben ser cubiertas por sus progenitores. Así se decide.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de fijación de Obligación de manutención formulada por la ciudadana KENNY DEL VALLE LINARES JEREZ a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA)contra el ciudadano PABLO ANTONIO VIERA VALERA.

SEGUNDO Se fija en la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 118.38% del salario mínimo, más igual cantidad en los meses de septiembre para gastos escolares y diciembre por concepto de aguinaldos, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA)JOSÉ ANTONIO y MARIANA DE LOS ÁNGELES VIERA LINARES, que debe pasarle su padre PABLO ANTONIO VIERA VALERA, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
TERCERO: Se insta a la madre de los niños, ciudadana KENNY DEL VALLE LINARES JEREZ, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
QUINTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERON