REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: JJ1-0007-2010
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: ANA CAROLINA VILORIA GUDIÑO
Abogado Asistente: ÁLVARO ENRIQUE RANGEL NAVA
DEMANDADO: LEONARDO ENRIQUE CARRERO POLENS
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010, la ciudadana ANA CAROLINA VILORIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.798.284, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistido por el abogado ÁLVARO ENRIQUE RANGEL NAVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.691, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge LEONARDO ENRIQUE CARRERO POLENS, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.724.830, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, manifestó que la vida conyugal los primeros nueve años se desenvolvió en forma armoniosa, cumpliendo cada uno de los cónyuges a cabalidad con los deberes del matrimonio, hasta que desde el año 2008, comenzaron a surgir ciertas diferencias entre los cónyuges hasta llegar a maltratos verbales, discordias y llegando el momento de que tomara la decisión de separarse legalmente del cónyuge como lo hizo, ya que se perdió la conducción del hogar que en común trataron de mantener por el bienestar de las hijas, concluyendo que como ya la relación se ha roto en todas sus formas, aspectos físicos, afectivos y emocionales debido a la incompatibilidad de caracteres que considera insalvable por lo que decidió separarse legalmente de su cónyuge, y la fundamentó en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir; excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CARRERO POLENS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 3 y 8 años de edad, respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplida las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, por lo que no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares. Culminada la fase de sustanciación en fecha 20 de Septiembre de 2010, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 21 de octubre de 2010, se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA CAROLINA VILORIA GUDIÑO, asistida por el abogado ÁLVARO ENRIQUE RANGEL NAVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.797.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos ANA CAROLINA VILORIA GUDIÑO y LEONARDO ENRIQUE CARRERO POLENS, emitida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2000, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Actas de nacimiento de las niñas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijas, y que para este momento son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Se evidencio en el iter procesal que el demandado nunca se motivó a participar en el proceso, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la actitud indiferente a las resultas del juicio y que abunda esa indiferencia a favor de que en efecto ha abandonado todo interés en la causa y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos ANA CAROLINA VILORIA GUDIÑO y LEONARDO ENRIQUE CARRERO POLENS, igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon dos hijas. Así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...3.-Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…” causal que se consuma: Excesos con la violencia ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de su victima. La sevicia: maltratos Físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar e Injuria Grave: Es el ultraje al honor, y la dignidad del cónyuge afectado, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causal del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas y así se declara.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, la parte demandante no demostró los hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ANA CAROLINA VILORIA GUDIÑO, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CARRERO POLENS, con fundamento a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERÓN

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERÓN