REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Expediente Nº TI-05689-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADO: NERIO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO.
La ciudadana MARLENE COROMOTO CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial; actuando en representación del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó la fijación de obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, más igual cantidad en los meses de septiembre y diciembre para el mencionado adolescente, que debe pasarle su padre ciudadano NERIO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.897.836, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
Al folio 18, consta citación del demandado.
Al folio 9, consta constancia de ingreso del demandado.
A los folios 21 y 22 consta escrito de contestación de la demanda. .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia del documento de Crédito Hipotecario emanado del Banco Del Sur.
Partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Copias de depósitos bancarios donde le deposita la obligación de manutención a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Copias de depósitos bancarios donde deposita el crédito hipotecario.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento del adolescente y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad del adolescente y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo manifestado por la solicitante cuando señala que él no cumple a cabalidad con su deber de padre, que siempre le ha aportado mensualmente una cantidad dinero para los gastos de manutención para su hijo, que no está en condiciones para aportarle la suma solicitada ya que tiene un hogar que mantener y otra hija de ocho años de edad, que cancela crédito hipotecario y que devenga un salario mensual de 1.453,80 bolívares del cual de realizan las deducciones legales y ofreció la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, como obligación de manutención para su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), el demandado probó con los depósitos bancarios que aporta la suma de ochenta bolívares para la manutención de su hijo, asimismo demostró con documento de crédito hipotecario que cancela mensualmente la cantidad de trescientos bolívares como pago de crédito hipotecario a la entidad bancaria Del Sur, igualmente probó con el acta de nacimiento que tiene otra hija. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y el beneficiario con el acta de nacimiento, no demostró las necesidades del beneficiario pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social, y así como el hecho que quedó demostrado en el procedimiento que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con la obligación que tiene para con su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y así se decide.-
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija la obligación de manutención en un 15.78% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), mensuales, más el doble de esa cantidad en el mes de septiembre por concepto de inicio del año escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos, que debe pasarle el ciudadano NERIO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, ya identificado, a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), desde la presente fecha y por intermedio de la cuenta bancaria que estaba depositando anteriormente la obligación de manutención. .
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes octubre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO CALDERON
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