REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-005069
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE MONTENEGRO MORON y ANA MARIA BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7,596.187 y V-9.542.444, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. MARHA ARCAYA ROMERO, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.749.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de diciembre de 2.009, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MONTENEGRO MORON y ANA MARIA BRICEÑO CASTILLO, asistidos por la abogado en ejercicio. MARHA ARCAYA ROMERO, Inscrita en el I.P.S.A , bajo el Nº 24.749.
Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijas procreadas.
En fecha 16 de abril de 2010, Se admite la presente solicitud, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de mayo de 2010, consignación de la boleta de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico. Riela a los folios Nos. 19 y 20.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 04 de noviembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal las adolescentes, ya identificada en autos.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MONTENEGRO MORON y ANA MARIA BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7,596.187 y V-9.542.444, respectivamente. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MONTENEGRO MORON y ANA MARIA BRICEÑO CASTILLO, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 1994, acta número 65, folio 71 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En lo concerniente a La Patria Potestad. Será compartido conforme lo consagra el artículo 349 de la Ley y lo ejercerá en forma cordial de manera conjunta el padre y la madre. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza. De acuerdo a lo preceptuado en el articulo 358 de la Ley y siguientes. Hemos acordado que esta responsabilidad de Custodia la tendrá la madre ANA MARIA BRICEÑO CASTILLO, con la colaboración del padre para mayor estabilidad de las hijas, en cuanto sea necesario. Las adolescentes han estado bajo el cuidado de la medre en este tiempo de separación, no obstante han tenido muy de cerca el apoyo de su padre y de sus abuelos paternos, han convivido con ellas en el mismo apartamento, objeto del hogar. En cuanto a La Obligación de Manutención, yo MANUEL ENRIQUE MONTENEGRO MORON, me obligo a mantener a mis hijas como lo he hecho hasta la presente fecha, en consecuencia: 1. le suministrare a la madre en la forma que ella lo prefiera la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.1000.00), MENSUALES y por adelantado, aumentando de acuerdo a mi capacidad económica y las necesidades de las adolescentes. 2. educación, cubriré gastos de mensualidades de colegio, útiles escolares y uniformes. 3. salud, cubrí lo relacionado con medico, medicinas, odontólogo, aguinaldos, y estrenos navideños.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar. De conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley, hemos convenido amistosamente que el padre podrá visitarlas y compartir con ellas en cualquier momento, teniendo el cuidado de no interrumpir sus horas de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 11 de noviembre de 2010.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1252-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:19 p.m.
La Secretaria
AVA//rgh.-
|