REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003473
SOLICITANTES: JUAN EMIRO MORA ARCILA y EGLEE BERLEY LUCENA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.048.600 y 14.978.238 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.370.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
, de catorce (14) y once (11), años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2.008, los ciudadanos Juan Emiro Mora Arcila Y Eglee Berley Lucena Albarran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.048.600 y 14.978.238 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.370, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados y copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los bienes.
Admitida la solicitud en fecha 21 de julio de 2.009, y en fecha 13 de octubre del 2009 se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Los hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), por común acuerdo entre los padres, quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre, ciudadana EGLEE BERLEY LUCENA ALBARRAN. El padre, ciudadano JUAN EMIRO MORA ARCILA, conservará la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a y tales fines y coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral de sus hijos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá:
a) Visitar a sus hijos de Lunes a Viernes de 7:00 p. m. a 9:30 p. m.
b) Buscar a sus hijos los Viernes a las 4:00 p. m. y regresarlos el Domingo a las 8:00 p. m., alternando los fines de semana con la madre.
c) En cuanto a las vacaciones, igualmente se alternarán las correspondientes a Carnaval y Semana Santa, así como los días 24 y 31 de Diciembre. Respecto a las vacaciones escolares se dividen las mismas por igual entre los padres.
d) El padre podrá, en cualquier oportunidad, ver a sus hijos en el lugar donde residan y comunicarse con ellos vía telefónica, sin interrumpir las actividades habituales de los mismos.
QUINTO: Ambos cónyuges tendrán a su cargo por partes iguales todos los gastos de vivienda, educación, vestido, alimentación, actividades extra cátedra, pagos de servicios, gastos de entretenimiento, gastos médicos de consulta y medicinas de sus hijos. A tales efectos el ciudadano JUAN EMIRO MORA ARCILA, se cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,ºº) mensualmente.

En fecha 30 de octubre del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2.010, comparecieron los ciudadanos Juan Emiro Mora Arcila y Eglee Berley Lucena Albarran, identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado Levin Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.249, y expusieron entre otras cosas: “solicitamos sea decretado ante tan prestigiado tribunal la conversión de separación de cuerpos en Divorcio”.
En fecha 19 de octubre del 2010, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JUAN EMIRO MORA ARCILA y EGLEE BERLEY LUCENA ALBARRAN, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Prefecto del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de julio de 1.998, extendida bajo el Nº 45, folio 044 vto, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la separación de cuerpos, patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
A la ciudadana EGLEE BERLEY LUCENA ALBARRAN, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:
a) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Meriva, AÑO: 2.007, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGXF75R07C723982, PLACA: AGP-67X.
b) Mobiliario conformado por nevera, cocina, computador, muebles y enceres en general.
En atención a la presente separación de bienes queda establecido que no existen otros bienes que estén dentro de la comunidad conyugal en virtud de lo cual en forma expresa las partes manifestaron que cualquier otro bien, mueble ó inmueble, adquirido antes o después de la fecha en que se introdujo la solicitud pertenece exclusivamente al cónyuge que lo posea.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1054-2.010, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-V-2008-003473
RMSG/OSD/linda